REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002806
ASUNTO : RP01-P-2010-002806
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, quince (15) de agosto del año dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO JOSE CARDOZO, venezolano, 46 años de edad, sin oficio definido, residenciado en el barrio la casimba, calle principal, casa s/n , titular de la cedula de identidad N.-8.443.844; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ RAMOS; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el ABG. VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, Defensor Privado. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, siendo el mismo el ABG. VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.147, y tiene su domicilio procesal en la Avenida nueva Toledo, n° 20 de esta ciudad, Estado Sucre, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, Acto seguida la Ciudadana Juez procede a tomarle el juramento de Ley, quien manifiesta Jura y cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: El día trece (13) de Agosto de 2.010, siendo las 05:45 de la Tarde, los funcionarios Detective ANTONIO SÁNCHEZ, AGTE. CESAR DIAZ y AGTE. EDUAN SUÁREZ, adscritos al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia que en la fecha y hora antes indicada, dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de esta circunscripción del Estado Sucre; al cual se practicaría en una vivienda donde reside un ciudadano de nombre “OSWALDO EL COJO”; una vez conformada la comisión se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando los mismos identificados como REINALDO JOSE LUGO Y DEIVI JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ; una vez en la vivienda fueron atendidos por el ciudadano OSWALDO JOSE CARDOSO, quien fue impuesto del motivo de la visita, permitiendo el acceso al inmueble; por lo que de inmediato le inquieran al mismo si ocultaba algún elemento de interés criminalístico, manifestado el mismo no llevar nada consigo, por lo que amparados en el articulo 205 del COPP, procedieron a practicarle una revisión corporal no encontrándosele ningún elemento de interés criminalistico; seguidamente procedieron a revisar el inmueble, logrando incautarse en la primera vivienda específicamente sobre una nevera, un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de sesenta pequeños fragmentos de una sustancia sólida de la presunta droga de la denominada Crack; de igual manera nueve billetes de aparente curso legal; seguidamente sobre un escaparate lograron divisar un envoltorio elaborado en material sintético de aspectos traslucido, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana; por lo que de inmediato colectaron las evidencias antes referidas y en vista de lo antes expuesto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 euisdem, quedando identificado como OSWALDO JOSE CARDOSO, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano ante identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSWALDO JOSE CARDOZO, ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “Yo soy consumidor y solicito que se me hagan los exámenes forenses. Es todo. Seguidamente la juez le pregunta al imputado si da autorización para la practica de examen toxicológico, manifestando el mismo que autoriza para que le sea practicado el mismo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y previa revisión de las actuaciones, la defensa no hace oposición alguna al pedimento fiscal, toda vez que el mismo se encuentra ajustado a derecho y oído como ha sido lo manifestado por mi defendido en cuanto a que es consumidor de la sustancia incautada, y escuchada su expresión de voluntad de ser sometido a los exámenes toxicológicos solicito se inste a la representación fiscal a los fines de su práctica. Finalmente solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECISION
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, emergen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Acta Policial, de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), suscrita por los funcionarios Detective ANTONIO SÁNCHEZ, AGTE. CESAR DIAZ y AGTE. EDUAN SUÁREZ, adscritos al C.I.C.P.C, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada CRACK y MARIHUANA, recaudo cursante a los folios 01 y 02; Acta de visita domiciliaria, de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), recaudo cursante al folio 3; Autorización de revisión del Inmueble referido en el procedimiento de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), recaudo cursante al folio 7; Inspección Nº 1982, de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), practicada por los funcionarios FRANKLIN GONZALEZ y ANTONIO SÁNCHEZ, adscritos al C.I.C.P.C., al lugar de los hechos, recaudo cursante al folio 08; Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), recaudo cursante al folio 09; Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), recaudo cursante al folio 12; Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0331, suscrita por la experto MARQUEZ JOSE, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de UN GRAMO CON TRECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS 1g con 330 mgs.) y MARIHUANA con un peso neto de CINCO GRAMOS CON NOVENTA Y CINCO MILIGRAMOS (5 gr. 095 mgs.), recaudo que cursa al folio 13; Acta de entrevista, de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), rendida por el ciudadano REINALDO JOSE LUGO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, recaudo cursante al folio 19; Acta de entrevista, de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), rendida por el ciudadano DEIVI JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, recaudo cursante al folio 20; Acta de Registros Policiales Nº-2047, expediente I.-599.578, suscrito por la Agente: FRANKLIN GONZALEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante la cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos, recaudo cursante al folio 21. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, son suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público; por lo que a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además, que se cuenta con testigos presénciales que den fe del procedimiento. En consecuencia, al contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, y contarse con suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el ciudadano OSWALDO JOSE CARDOZO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de la misma forma se estima procedente en atención al artículo 116 del texto constitucional y al contenido de los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de drogas, decretar medida de aseguramiento sobre el dinero incautado en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del ciudadano OSWALDO JOSE CARDOZO, venezolano, 46 años de edad, sin oficio definido, residenciado en el barrio la casimba, calle principal, casa s/n , titular de la cedula de identidad N.-8.443.844; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; medidas éstas consistentes en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 313 ejusdem. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, solicitando informar a este Tribunal respecto al cumplimiento de las presentaciones por parte del imputado de autos. De la misma forma se estima procedente en atención al artículo 116 del texto constitucional y al contenido de los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de drogas, decretar medida de aseguramiento sobre el dinero incautado en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal, en este sentido se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Finalmente, oída como fue la solicitud del propio imputado de autos, libre de coacción y apremios de que le sea practicado examen toxicológico a fin de determinar que el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este Tribunal Cuarto de Control como Garante de los Derechos Constitucionales que asisten al imputado, al existir la expresa volunta del mismo de someterse a dichos exámenes, se insta al fiscal del Ministerio Público para que realice las diligencias útiles y necesarias para que al imputado le sea practicado los exámenes solicitados. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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