REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL – CUMANÁ
Cumaná, 15 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002805
ASUNTO : RP01-P-2010-002805
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, quince (15) de agosto de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa RP01-P-2010-002805, seguida en contra del ciudadano ROMUALDO RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.708.328, mayor de edad, de 55 años de edad, soltero, de oficio agricultor, residenciado en el Barbacoa Abajo, Carretera Vieja Cumaná Puerto La Cruz, Municipio Raúl Leoni Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la LEONARDO GUTIERREZ. (Occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Primera ABOG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, la Defensora Pública Segunda Suplente ABOG. LUSANNI COLÓN, y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre. A continuación se impone al imputado del motivo del acto, y del derecho a hacerse asistir por un Abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privad, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la Defensa, se les designa en este acto a la Abogada LUISANNI COLÓN, quien suple a la Defensora Pública Segunda, y estando presente la misma en sala, manifiesta su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Inmediatamente se da inicio al acto la juez explica los motivos de la Audiencia y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado ROMUALDO RAFAEL GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 407 ordinal 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de Leonardo Gutiérrez (occiso). Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un delito reciente, en razón que los hechos se suscitaron en fecha 13/08/2010, aproximadamente a las 11:00 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio en la receptoria de guardia, cuando se presentó voluntariamente el ciudadano ROMUALDO RAFAEL GUTIERREZ, y manifestó haber sostenido una riña, con su hermano Leonardo Gutiérrez y que este se encontraba en el HUAPA, al efectuar el llamado radial se informó a los funcionarios que ciudadano había ingresado por emergencia con traumatismo generalizados, producidos por un objeto contundente (palo) y que el mismo había fallecido, a las 10:35 PM de ese mismo día, siendo detenido dicho ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público, ahora bien; por cuanto dicho hecho no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente; y existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el procesado de autos es autor o participe del hecho hoy imputado, aunado a ello, la pena a imponer es bastante elevada, ya que supera los diez (10) años de prisión. Finalmente solicito a éste digno Tribunal que declare la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a identificarse como ROMUALDO RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.708.328, mayor de edad, de 55 años de edad, soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barbacoa Abajo, Carretera Vieja Cumaná Puerto La Cruz, casa S/N° cerca de la Esuela Zenaida Barrera Mago, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre; y expone: “ Nosotros nos conseguíamos tomando aguardiente, habíamos tres personas y una llegó y se fue con un poco de ron y nos quedamos sin ron en la casa, yo llegue sentado como estoy aquí, el se metió a su casa y salio discutiendo y vino con un palo y como me la mantengo con él no pienso que es para darme a mi, es cuando siento el palazo y caigo, me reventó la cabeza y me golpee ña cara, luego agarro un machete me lanzo dos planazos y me corto aquí (señala el antebrazo derecho) y yo para defenderme agarre el mismo palo y le di sin pensar que lo podía matar, ahí no había nadie sólo nosotros dos solitos”. Es todo.
De seguida la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Luisani Colon, quien expone:” Esta Defensa solicita a favor de mi representado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia se desestime el pedimento del Ministerio Público en cuenta que tal y como se desprende de las propias actuaciones, existiendo medicatura forense cursante al folio veinte donde se indica las lesiones que presenta mi representado, que son de mayor magnitud y mas graves que la que le fue encontrada al cuerpo de su hermano, tal como lo demuestra la inspección cursante al folio 04 realizada al cuerpo donde solo se evidencia dos heridas abiertas en la región temporal izquierda, y no se aprecio otro tipo de lesiones, por lo que considera la defensa que no existen los suficientes elementos de convicción en la cual cursa un acta de entrevista de una ciudadana identificada como Cruz Gutiérrez, la cual manifiesta que no fue testigo presencial de los hechos cursante esta al folio 07, y vista la magnitud de las lesiones podríamos encuadra el mismo en otro tipo penal que no amerita la medida de privación solicitada por la vindicta publica, no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización, ya que el mismo compareció voluntariamente al órgano policial mas cercano a su residencia para ponerse a derecho, mención aparte que mi representado ha aportado en esta sala poseer un domicilio estable y tener arraigo en el país; encontrándose por ende, asistido del principio de afirmación libertad, que establece que cuando no concurran los las circunstancias establecidas en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso ha de seguírsele al imputado en libertad y al no encontrándose acreditado a criterio de quien aquí defiende ni el peligro de fuga ni de obstaculización lo procedente y ajustado a derecho es acordar la medida cautelar sustitutiva arriba señalada; solicito finalmente me sea expedida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.
DECISION
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Maryemma Figueroa, en contra del ciudadano ROMUALDO RAFAEL GUTIERREZ; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide, considera que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 407 numeral 1 ambos del Código Penal; y donde la acción penal para perseguirle no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron el día 13/08/2010, aproximadamente a las 11:05 PM. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Trascripción de Novedades de fecha 13/08/2010, cursante al folio 01 donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 13/08/2010 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 14/08/2010, aparece una que copiada textualmente dice así: numeral 66, 23:30 horas Recepción Radiofónica, se recibe la misma de parte del funcionario Distinguido José Amaya, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en la morgue del hospital Central de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando heridas procedente del caserío Barbacoa de esta ciudad, desconociéndose mas datos al respeto; Acta de Investigación Penal, de fecha 13/08/2010, cursante a los folios 02, vto y 03, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos y de las diligencias practicadas tendientes al esclarecimiento de los hechos. Cursante al folio 04 Inspección Nº 1987 practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practica al cadáver de quien en vida respondiera el nombre de Leonardo Gutiérrez, al folio 05 y su Vto. Inspección Nº 1986 practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio del suceso, al folio 07 y Vto. acta de entrevista rendida por la ciudadana CRUZ DEL CARMEN GUTIERREZ BOADA, quien depone sobre el conocimiento que tiene de los hechos, al folio 08 y Vto., acta de entrevista rendida por la adolescente MAIROBIS EVELIA LASTRA GUTIERREZ quien depone sobre el conocimiento que tiene de los hechos, al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que compareció la ciudadana Cruz del Carmen Gutiérrez Boada, consignando copia del certificado de defunción del ciudadano Leonardo Gutiérrez; al folio 12 copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Leonardo Gutiérrez, quien figura como victima en la presente causa; al folio 13 corre inserto copia simple del certificado de Defunción de la victima LEONARDO GUTIERREZ, al folio 14 y su Vto. experticia de reconocimiento legal Nº 460 practicada a un segmento de madera, al folio 17 cursa memorando n° 9700-174-SDC-2045 suscrito por el agente de área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el imputado de autos presenta registro por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) según expediente B-710.504; al folio 20 riela resulta de examen medico legal n° 162 de fecha 14/08/2010 practicado al ciudadano Romualdo Rafael Gutiérrez, quien arrojo como resultado Herida cortante de 3 cms suturada en región superciliar izquierda, hematoma en región supraorbitaria izquierda, contusión edematosa en región supraorbitaria izquierda, indentacion traumática en labio inferior lado izquierdo, contusión equimotica en labio inferior lado izquierdo, contusión escoriada y equimotica en región mentoneana clavicular y mamaria izquierda, contusión equimotica, escoriada y edematosa en región nasal, contusión escoriada en región para vertebral lumbar izquierdo, herida cortante de 3 CMS sutura en cara antero lateral externo tercio distal antebrazo derecho, asistencia medica por un día, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas no; De los Registros de Cadena de Custodia y Evidencia Física, cursantes al folio 21 en donde se describe la evidencia colectada. De Acta de investigación Penal de de fecha 14/08/2010 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento de actuaciones relacionadas con la aprehensión del detenido, cursante al folio 22; De acta Policial de fecha 13/08/10 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de la detención del imputado quien se presento voluntariamente al despacho policial, y los funcionarios dejan constancia que el mismo presenta varias heridas, recaudo este cursante al folio 24 y Vto.; con informe medico suscrito por el medico de guardia del Ambulatorio Dr. Arquímedes Fuentes Serrano, de esta ciudad, donde se deja constancia de la herida presentada por el imputado de autos quien amerito cinco puntos de sutura, cursante al folio 26. Ahora bien, esta Juzgadora estima que el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que el delito imputado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 407 numeral 1 ambos del Código Penal, el cual contempla una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años, circunstancia esta que bien podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto ante el temor de ser condenado con una pena tan elevada, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue. También por la magnitud del daño causado, puesto que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito grave que atentan contra derechos de la integridad física de las personas. Y finalmente por la conducta predelictual del imputado, ya que el mismo presenta registros policiales por delitos de similar naturaleza. Así pues, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Romualdo Rafael Gutiérrez; declarando improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que estamos apenas al inicio de una investigación y que aun faltan diligencias por practicar, la diligencia a la que la misma hace alusión, puede ser adicionada a los autos en el curso de la fase preparatoria. Finalmente, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ROMUALDO RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.708.328, mayor de edad, de 55 años de edad, soltero, de oficio agricultor, residenciado en el Barbacoa Abajo, Carretera Vieja Cumaná Puerto La Cruz, Municipio Raúl Leoni Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 407 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO GUTIERREZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público. Se fija como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABOG. JESSYBEL BELLO
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