REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002804
ASUNTO : RP01-P-2010-002804


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, quince (15) de agosto de dos mil diez (2010); la Audiencia de presentación de los imputados Nelson José Marcano Marcano y Mario José Díaz Suárez. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa López; los imputados Nelson José Marcano Marcano y Mario José Díaz Suárez y la Defensa Pública Segunda en Penal Ordinario Abg. Luisani Colón de Salazar. Siendo impuesto los imputados del derecho que les asiste a contar con defensor de su confianza que les asista en la presente causa penal, los mismos manifestaron no contar con Defensor Privado, motivo por el cual a los fines de asegurar el ejercicio de la defensa técnica del imputado, se designa a la Defensora Pública presente en sala, quien aceptó el nombramiento recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez explica los motivos de la audiencia y se emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados Nelson José Marcano Marcano y Mario José Díaz Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yosnovys del Carmen Jiménez. Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mismos, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aparte de estar precisada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y la existencia de fundados elementos de convicción que operan en contra de los imputados, opera el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena a imponer la cual es bastante elevada, ya que supera los diez (10) años de prisión, aunado al particular de que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos, y por que existe la posibilidad de que estando en libertad los imputados pueden estos influir en los testigos, víctimas y expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Finalmente solicito a éste digno Tribunal que declare la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos quienes se identificaron como Nelson José Marcano Marcano, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 18-12-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.904.536, de ocupación no definida, de estado civil soltero, y residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa N° 145 de esta ciudad y Mario José Díaz Suárez, venezolano, de 21 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 02-07-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.777.721, de ocupación no definida, de estado civil soltero, y residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa N° 21 de esta ciudad; y manifestaron cada uno por separado su voluntad de declarar. Acto seguido se ordena al alguacil retire de sala al ciudadano Mario José Díaz Suárez, a los fines de tomarle declaración al imputado Nelson José Marcano Marcano, quien expone: “yo estaba con los dos menores y Mario en el Hipercentro, doy la espalada, ellos me dicen corre y no se que habían hechos ellos, ellos me dicen llevamos una cartera, y no tengo por que estar aquí metido sin necesidad y sin saber que habían hecho ellos”. Es todo. Se ordena ingresar a sala al ciudadano Mario José Díaz Suárez, quien expone: “yo entiendo que cometí un delito, yo siendo trabajador no se lo que dice, yo quiero saber como voy a quedar yo”. Es todo.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “esta defensora una vez leídas las actas que acompañan la solicitud fiscal, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, visto que la representación de la vindicta pública solicita una medida privativa de libertad, la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis defendidos no tienen registros policiales por este tipo de delitos, los mismos tienen arraigo en esta localidad jurisdicción del Tribunal, en la cual tienen su residencia, y de acuerdo al principio de presunción de inocencia y visto que todavía faltan actuaciones que practicar por parte de la vindicta pública, aunado a lo cual se evidencia de la revisión de las actuaciones que fue incautada un arma blanca tipo navaja, sin que se halla individualizado la conducta que presuntamente fuere desplegada por mis defendidos, quienes además fueron aprehendidos en compañía de dos personas mas quienes resultaron ser adolescentes, solicito una medida cautelar menos gravosa, siendo que en el presente caso a criterio de esta defensora, no se encuentran llenos los extremos del artículo 251 y 252, que determinen el peligro de fuga o de obstaculización, así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

DECISION

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maryemma Figueroa López, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Nelson José Marcano Marcano y Mario José Díaz Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yosnovys del Carmen Jiménez; este Tribunal, para decidir observa: en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Nelson José Marcano Marcano y Mario José Díaz Suárez, como autores o partícipes en los hechos punibles señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, siendo éstas, entre otras no menos importantes, las siguientes: acta policial cursante al folio dos, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados de autos; acta de denuncia formulada por la ciudadana Yosnovys del Carmen Jiménez, víctima en la presente causa, recaudo que cursa al folio tres quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal; acta de entrevista rendida por el ciudadano rendida por el ciudadano Jesús Armando Ernesto López Hernández, testigo de los hechos, recaudo que cursa al folio cuatro, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos; constancia médica expedida por el Hospital Clínico San Vicente de Paúl de esta ciudad, recaudo que cursa al folio 08, en la cual se deja constancia del ingreso de la ciudadana Yosnovys del Carmen Jiménez, víctima en la presente causa, al referido centro asistencial, presentando politraumatismos, traumatismo cráneo encefálico cerrado, fractura a nivel de 2, 3, 4 metatarsianos del pie izquierdo; registros de cadena de custodia de evidencias físicas cursantes a los folios 10.11 y 12, en los cuales se deja constancia de la colección de una cartera, color marrón, marca ESIKA, ocho bolívares en monedas de curso legal en el país y un arma blanca tipo navaja, color plateada, con cacha de madera, color marrón marca STAINLESS; acta de investigación penal cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual se hace constar la recepción de las actuaciones, de los detenidos y de los objetos incautados, de manos de funcionarios del I.A.P.E.S.; Inspección Nº 1988, cursante al folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., efectuada en el sitio de los hechos; memorando 9700-174-SDC-2049, cursante al folio 20, en el cual se hace constar que el imputado Nelson José Marcano Marcano, no registra entradas policiales e igualmente se reflejan las entradas policiales que registra el imputado Mario José Díaz Suárez; experticia de avalúo real 096, cursante al folio 21, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., a una cartera elaborada en cuero de color marrón, marca ESIKA; experticia de reconocimiento legal Nº 461, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., a un arma blanca denominada comúnmente navaja y a siete monedas de curso legal en el país; examen médico legal 162, practicado a la víctima, recaudo que cursa al folio 24, la cual presentó: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CERRADO, FRACTURA DE II, III Y IV METATARSIANO PIE IZQUIERDO, EQUIMOSIS EN CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO BRAZO DERECHO, Y REGION GLUTEA IZQUIERDA, ESCORIACION EN CODO IZQUIERDO Y PIERNA DERECHA CARA POSTERIOR, ameritando asistencia médica por cinco días, con curación e incapacidad por veintiún días, sin poderse precisar secuelas. Ahora bien, una vez analizados los elementos precedentes y concatenados entre sí, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que tan solo la pena del delito de Robo Agravado alcanza los diez (10) años en su límite máximo, toda vez que para tal delito se prevé una pena que oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión; circunstancia esta que, a juicio de quien decide, podrían factiblemente influir en el ánimo de los imputados e inducirlos a tomar la determinación de fugarse y permanecer ocultos o de influir en los testigos, víctimas y expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. En tal sentido, considera este Tribunal, que resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud efectuada por la defensa y desestimándose el argumento presentado por la misma, toda vez que es claro el artículo 458 en establecer que se configura el delito de robo agravado, cuando el delito haya cometido sido cometido por varias personas, siendo éste el caso que nos ocupa. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Nelson José Marcano Marcano, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 18-12-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.904.536, de ocupación no definida, de estado civil soltero, y residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa N° 145 de esta ciudad y Mario José Díaz Suárez, venezolano, de 21 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 02-07-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.777.721, de ocupación no definida, de estado civil soltero, y residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa N° 21 de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yosnovys del Carmen Jiménez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se ordena librar las boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad dirigidas a dicho centro de reclusión. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, respecto de las actuaciones que integran el expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.

JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO