REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL - CUMANÁ
Cumaná, 15 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002803
ASUNTO : RP01-P-2010-002803

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, quince (15) de agosto de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa RP01-P-2010-002803, seguida en contra del ciudadano IVAN JOSÉ MAGO MARCHAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.672.026, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio El Brasil, Tercera calle, casa S/Nº, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la LINEA COOPERATIVA CUMANÁ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Primera ABOG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, la Defensora Pública Segunda Suplente ABOG. LUSANNI COLÓN, y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre. A continuación se impone al imputado del motivo del acto, y del derecho a hacerse asistir por un Abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privad, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la Defensa, se les designa en este acto a la Abogada LUISANNI COLÓN, quien suple a la Defensora Pública Segunda, y estando presente la misma en sala, manifiesta su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Inmediatamente se da inicio al acto y la Juez explica los motivos de la audiencia y se emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado IVAN JOSÉ MAGO MARCHAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Línea Cooperativa Cumaná. Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un delito reciente, en razón que los hechos se suscitaron en fecha 13/08/2010, aproximadamente a las 7:50 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaban por la avenida las industrias de San Luís, y a la altura del barrio El Valle, donde un ciudadano les hace seña, manifestándole que era colector de un autobús, de la Línea Cooperativa Cumaná, y dos sujetos armados, le habían robado, el dinero en efectivo, y que el mismo se había metido para el Barrio Venezuela, y al trasladarse la comisión tomaron una actitud sospechosa, y se detuvieron sin oponer resistencia, y al efectuarle la revisión corporal se le encontró al adolescente el facsímile y al otro la cantidad de ciento noventa y cuatro (194) bolívares en efectivo un teléfono celular, siendo identificado éste ultimo como IVÁN JOSÉ MAGO MARCHAN, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, conjuntamente con lo incautado, en tal virtud dicho hecho no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el procesado de autos es autor o participe del hecho hoy imputado, aunado a ello, la pena a imponer es bastante elevada, ya que supera los diez (10) años de prisión, presentado además el ciudadano hoy presentado registro policial. Finalmente solicito a éste digno Tribunal que declare la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a identificarse como IVAN JOSÉ MAGO MARCHAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.672.026, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio El Brasil, Tercera calle, casa S/Nº, Cumaná Estado Sucre; y expone: “yo no estaba metido en ese problema yo estaba saliendo del barrio venezuela de casa de mi tía y un muchacho se me acerco y me pregunto que cuantas calles faltan para llegar a al avenida y eso me agarro la patrulla con el muchazo allí ”. Es todo.
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Luisani Colon, quien expone:, Esta Defensa solicita a favor de mi representado se le imponga de una medida cautelar sustitutiva cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del numeral 3, tomando en cuenta que aun faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, tales como la experticia al dinero presuntamente sustraído, ya que en actas policiales y cadena de custodia no esta aclarado la cantidad del mismo, aunado a que mi representado ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país; encontrándose asistido por la presunción de inocencia y estado de libertad principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, y si bien es cierto, que el mismo presenta entradas policiales, así como que la pena atribuible al delito imputado por la representación excede el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el mismo pueda optar por una medida menos gravosa, por ser el principio de Libertad el que rige el proceso penal, no encontrándose acreditado a criterio de quien aquí defiende ni el peligro de fuga ni de obstaculización; solicito finalmente me sea expedida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECISION

En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Maryemma Figueroa, en contra del ciudadano IVAN JOSÉ MAGO MARCHAN; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y donde la acción penal para perseguirle no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron el día 13/08/2010, aproximadamente a las 7:50 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaban por la avenida las industrias de San Luís, y a la altura del barrio El Valle, donde un ciudadano les hace seña, manifestándole que era colector de un autobús, de la Línea Cooperativa Cumaná, y dos sujetos armados, le habían robado, el dinero en efectivo, y que el mismo se había metido para el Barrio Venezuela, y al trasladarse la comisión tomaron una actitud sospechosa, y se detuvieron sin oponer resistencia, y al efectuarle la revisión corporal se le encontró al adolescente el facsímile y al otro la cantidad de ciento noventa y cuatro (194) bolívares en efectivo un teléfono celular, siendo identificado éste ultimo como IVAN JOSÉ MAGO MARCHAN. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 13/08/2010, cursante al folio 02, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado. Del acta de Denuncia efectuada por el ciudadano RODOLFO BAUTISTA CASTRO MARCANO, Chofer de la Unidad afiliada a la Línea Cooperativa Cumaná, cursante al folio 03, del Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Jesús Gregori Pereda Oyoque, colector de la unidad, las cual rielan al folios 04, actas estas en las cuales se refleja de las declaraciones que ambos ciudadanos son contestes con en sus dichos. De los Registros de Cadena de Custodia y Evidencia Física, cursantes al folio 8, 9, 10 en donde se describe la evidencia colectada. Del Reconocimiento Legal Nº 462, de fecha 14/08/2010, cursante al folio 17, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, donde se describen las características del Facsímile incautado. De la experticia de Avalúo Real Nº 097 emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los dos teléfonos incautados en el procedimiento. Del Memorando Nº 9700-174-SDC-2050, donde se reseña que el imputado Omar José Hernández Gutiérrez, presenta registros policiales por delitos de robo. Así pues, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y no encontrándose lleno el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado; al no haberse demostrado el peligro de fuga, en virtud que el mismo tiene residencia fija en esta Jurisdicción, por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y se decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, previa solicitud de la defensa, en contra del ciudadano Juan José Mago Marchan; consistentes en presentación cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, toda vez que estamos apenas al inicio de una investigación y que aun faltan diligencias por practicar, la diligencia a la que la misma hace alusión, puede ser adicionada a los autos en el curso de la fase preparatoria. Finalmente, se declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado IVAN JOSÉ MAGO MARCHAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.672.026, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, sin oficio autolavado Elias trabajo como lavador de carro; residenciado en el Barrio El Brasil Sur, Tercera calle, casa S/Nº, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la LINEA COOPARATIVA CUMANÁ; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. FABIOLA BAUZA ZABALA

SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. JESSYBEL BELLO