REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002829
ASUNTO : RP01-P-2010-002829

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en causa seguida al ciudadano JOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/11/82, titular de la cédula de identidad número V.-16.742.206, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio Buena Vista, Sector la Quinta, Casa S/N°, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes en sala constatándose la comparecencia del Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ RAMOS, de los imputados previo traslado y de la Defensora Pública Segunda (suplente) en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLÓN (en sustitución de la defensoría Tercera). Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, motivo éste por el cual a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa se designa a la Defensora Pública presente en sala, quien encontrándose presente expresó su aceptación al cargo, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante Del Ministerio Público, quien ratificó el contenido de su solicitud presentada en esta misma fecha, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se trasladaron hasta el Barrio Buena Vista, Sector la Quinta, casa con fachada de bloques, color rosado, con puerta principal y rejas de color blanco, donde residen los ciudadanos JAVIER MARQUEZ y JOHAN MARQUEZ, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos NAIBETH SARAI GUZMAN SALAZAR y CARLOS LUIS GARCIA; una vez en la dirección ya señalada, bajaron de la unidad, introduciéndose a la vivienda encontrando dentro de la misma a una persona de sexo masculino, a quien se le impuso del motivo de la presencia de la comisión policial quedando identificado como JOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, seguidamente procedieron a efectuarles una revisión corporal conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada encima, luego de iniciar la revisión de la vivienda, ubicaron en el primer cuarto, en un escaparate la cantidad de 56.901,00 bolívares, arriba de la cama se encontraron tres teléfonos celulares, uno marca HUAWEI, color negro y plateado, modelo G6610, serial BR9MA41011403838, uno marca UT STARCOM, color negro y naranja y uno marca HUAWEI, color negro, una cámara fotográfica color plateado marca CENTURIA, fundada en la pared se encontró una filmadora en un bolso de color azul con negro marca SONY, color gris y plateada, un bolso azul y negro con la inscripción MARILU. En el mismo cuarto en un gavetero se encontró una cadena de color amarillo, con dije, una cámara filmadora marca continental digital, color plateado, con un forro negro, dos relojes de pulsera, uno color negro con la pantalla amarilla y el logotipo de la marca TOMMY HILFIGER, y uno de metal de color plateado, marca SEIKO, y cuatro envoltorios de material sintético, tres de color azul y una de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína. Luego pasaron a revisar la sala y el baño, no encontrándose nada, posteriormente pasaron a la cocina, en donde se halló en el mesón, una caja de fósforos, color amarilla con logotipo caribe, contentiva en su interior de 37 fragmentos envueltos en papel de aluminio, de la presunta droga denominada crack, luego pasaron a un cuarto que funge como depósito, en donde se encontró una caja de cerveza vacía, un bolsito tipo cartera, de color rosado y dentro de ésta se encontró una bolsa pequeña de material sintético de color verde, contentivo de la cantidad de residuos vegetales presunta droga denominada cocaína, culminando la revisión a la 1:00 de la tarde, procediendo a detener al ya nombrado ciudadano, quien quedó identificado como JOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados. Asimismo solicitó conforme a las previsiones del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de drogas, se decrete el aseguramiento de la cantidad de 56.901,00 bolívares, tres teléfonos celulares, uno marca HUAWEI, color negro y plateado, modelo G6610, serial BR9MA41011403838, uno marca UT STARCOM, color negro y naranja y uno marca HUAWEI, color negro, una cámara fotográfica color plateado marca CENTURIA, una filmadora marca SONY, color gris y plateada, un bolso azul y negro con la inscripción MARILU, una cadena de color amarillo, con dije, una cámara filmadora marca continental digital, color plateado, con un forro negro, dos relojes de pulsera, uno color negro con la pantalla amarilla y el logotipo de la marca TOMMY HILFIGER, y uno de metal de color plateado, marca SEIKO. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, y se le expidiese copia simple de la presente acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado ante nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden realizar sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa manifestando el mismos querer declarar, expresando acto seguido: “yo me considero culpable por que eso era mío, pero las piedras me las sembró inteligencia, por que yo soy consumidor de drogas. Es todo.
Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “revisadas las actuaciones y escuchado la manifestado por el ministerio público, la defensa considera que muy a pesar de que en su oportunidad el Tribunal Primero de Control ordenó el allanamiento a dicha residencia; también en dicha orden de allanamiento se menciona a otro ciudadano lo que podríamos presumir que lo hallado en dicha residencia podría ser de ese otro ciudadano que falta en las actuaciones. Ahora bien de los objetos encontrados en la vivienda la defensa considera que no es conveniente que se realice la medida de aseguramiento por cuanto los objetos que fueron hallados no son objetos necesarios ni son indispensables para la materialización del delito precalificado por el fiscal del ministerio público, ya que el como esta reflejado en acta policial, cursante a los folio 2, 3 y 4; fueron hallados en su residencia teléfonos celulares , cámara fotográficas, dos relojes de pulsera; que no concuerdan dichos objetos con el precalificativo de la vindicta pública, por cuanto la solicitud solicitada por el ministerio público de medida de aseguramiento la defensa hace objeción y a la medida privativa solicitada por el mismo, por cuanto estamos en la fase de investigación y existiendo todavía actuaciones que practicar por parte del ministerio público y como a mi representado tiene como derecho una presunción de inocencia solicito una medida cautelar de posible cumplimiento y solicito copia del acta. Es todo.

DECISION

Acto seguido este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado JOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS, así como lo manifestado por los imputados de autos y lo expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el catorce (14) de agosto de dos mil diez (2010), según declaran en acta de investigación penal que cursa a los folios 03 al 04, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., quienes hacen constar que siendo las siendo las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se trasladaron hasta el Barrio Buena Vista, Sector la Quinta, casa con fachada de bloques, color rosado, con puerta principal y rejas de color blanco, donde residen los ciudadanos JAVIER MARQUEZ y JOHAN MARQUEZ, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos NAIBETH SARAI GUZMAN SALAZAR y CARLOS LUIS GARCIA; una vez en la dirección ya señalada, bajaron de la unidad, introduciéndose a la vivienda encontrando dentro de la misma a una persona de sexo masculino, a quien se le impuso del motivo de la presencia de la comisión policial quedando identificado como JOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, seguidamente procedieron a efectuarles una revisión corporal conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada encima, luego de iniciar la revisión de la vivienda, ubicaron en el primer cuarto, en un escaparate la cantidad de 56.901,00 bolívares, arriba de la cama se encontraron tres teléfonos celulares, uno marca HUAWEI, color negro y plateado, modelo G6610, serial BR9MA41011403838, uno marca UT STARCOM, color negro y naranja y uno marca HUAWEI, color negro, una cámara fotográfica color plateado marca CENTURIA, fundada en la pared se encontró una filmadora en un bolso de color azul con negro marca SONY, color gris y plateada, un bolso azul y negro con la inscripción MARILU. En el mismo cuarto en un gavetero se encontró una cadena de color amarillo, con dije, una cámara filmadora marca continental digital, color plateado, con un forro negro, dos relojes de pulsera, uno color negro con la pantalla amarilla y el logotipo de la marca TOMMY HILFIGER, y uno de metal de color plateado, marca SEIKO, y cuatro envoltorios de material sintético, tres de color azul y una de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína. Luego pasaron a revisar la sala y el baño, no encontrándose nada, posteriormente pasaron a la cocina, en donde se halló en el mesón, una caja de fósforos, color amarilla con logotipo caribe, contentiva en su interior de 37 fragmentos envueltos en papel de aluminio, de la presunta droga denominada crack, luego pasaron a un cuarto que funge como depósito, en donde se encontró una caja de cerveza vacía, un bolsito tipo cartera, de color rosado y dentro de ésta se encontró una bolsa pequeña de material sintético de color verde, contentivo de la cantidad de residuos vegetales presunta droga denominada cocaína, culminando la revisión a la 1:00 de la tarde, procediendo a detener al ya nombrado ciudadano, quien quedó identificado como JOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS; a los folios 05 y 06, cursan actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos NAIBETH SARAI GUZMAN SALAZAR y CARLOS LUIS GUERRA, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo; al folio 07, cursa acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, donde se deja constancia de la cantidad, envoltura, color y la presunción de que se tratan de la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de 42 gramos con 385 miligramos y COCAINA con un peso bruto de 845 miligramos; cursa a los folios 09 al 12, Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 14-08-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la Calle Buena Vista de esta ciudad, Sector la Quinta, en el cual se llevó a cabo la incautación de la droga denominada MARIHUANA y COCINA y la detención del imputado; cursa al folio 15 acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se hace constar la recepción del procedimiento; a los folios 26 y 27 cursa Acta de verificación de sustancia Nº 9700-263-0334, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por el experto JOSÉ MÁRQUEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de TREINTA Y SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (37 grs., 535 mgrs.), COCAINA con un peso neto de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (675 mgrs.) y CRACK con un peso neto de UN GRAMO CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (1 gr., 275 mgrs.); a los folios 26 y 27 cursa experticia de reconocimiento legal 468 practicada por el funcionario FRANKLIN GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos incautados; quedando en consecuencia materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que el imputado presentan entradas policiales. Desestimándose los argumentos de la defensa por no encontrarse apoyados en elementos de convicción que permitan aseverar que son ciertos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/11/82, titular de la cédula de identidad número V.-16.742.206, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio Buena Vista, Sector la Quinta, Casa S/N°, de esta ciudad, por la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que los delitos que se les imputan son de tal magnitud, y uno de ellos es considerado como de lesa humanidad, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde los imputados de autos deberán ser recluidos a la orden de este Despacho, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física de los mismos. Conforme a las previsiones del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de drogas, se decreta el aseguramiento del dinero y los objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Así mismo se acuerda informar al mencionado Director, el deber que tiene de resguardar la integridad física de los referidos ciudadanos. Líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado judicial, adjunto a oficio. Expídanse las copias solicitadas. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario, en consecuencia se ordena remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO