REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002828
ASUNTO : RP01-P-2010-002828

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada en el día de hoy, dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2010-002828, seguida en contra del imputado EDUARDO JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.876, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 06/11/1978; de oficio obrero; hijo de Crsitina Salazar y Guillermo Rengel; residenciado en la vía de Cumanacoa en el sector Sal su puedes, casa sin número, frente a la bodega del señor Ramón Montes Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 ord. 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANGELICA MARÍA MAESTRE GALANTON Y MARÍA ANGELICA MAESTRE GALANTON. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Penal Tercera Abg. SUSANA BOADA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que le fue designado como defensor público a Abg. Susana Boada, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta del contenido de las actas que conforman la solicitud fiscal. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se emiten los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:
“Ratifico en este acto el escrito presentado en esta misma fecha, en contra del imputado EDUARDO JOSÉ SALAZAR, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ord. 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARÍA MAESTRE GALANTON Y MARÍA ANGELICA MAESTRE GALANTON; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 15-08-2010, cuando FUE APREHNDIDO el imputado de autos por funcionarios adscritos al IAPES, quien fuera denunciado por la ciudadana Angélica Maestre debido a que el mismo le dio un golpe en la cara, le pegó con un palo y a su hija María Angélica Maestre. Solicitando a tal efecto, se ratifiquen las medidas de Protección y seguridad impuestas al ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAZAR, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la referida Ley Especial y sea impuesto del numeral 3 de la misma ley. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar, y expuso: “así como ella dijo con un palo no fue, fue con una correa que le pegue a la niña, por que la niña me pego con un palo, entonces ella me denuncia por eso. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Susana Boada, quien expone: “esta defensa observa que ciertamente se le debe imponer de las medidas protección que fueron impuestas por el órgano aprehensor, mas no esta de acuerdo esta defensa de la solicitud de la salida de la vivienda en virtud de que mi defendido es el sostén de hogar y no tiene otro sitio en donde residir, es por ello que solicito se deje en su residencia por cuanto este ciudadano no tiene conducta predelictual tal y como cursa en actas. Es todo.”

DECISION

Seguidamente, el Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ord. 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARÍA MAESTRE GALANTON Y MARÍA ANGELICA MAESTRE GALANTON, y observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo los siguientes: Riela a los folios 02 cursa acta policial en donde se deja constar del procedimiento practicado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en donde quedó detenido el imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana Angélica Maestre en donde se deja constar que el imputado de autos la golpeó y a sus hijos. Al folio 09 cursa acta de imposición de medida de protección al ciudadano Eduardo Salazar. Al folio 14 cursa acta de investigación penal. Al folio 19 cursa examen médico forense practicada a la ciudadana María Angélica Maestre dando como resultado contusión equimótiva, escoriada en forma de banda de 2 cms de diámetro y 11 cms de largo a nivel de torax posterior (espalda). Al folio 20 cursa examen médico forense practicado a la ciudadana Angélica María Maestre dando como resultado hematoma en región lumbar izquierda indentación traumática en labio inferior lado derecho. Al folio 21 cursa memorandum 2062 en donde se deja constar que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 23 cursa inspección en el sitio del suceso. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta en contra del imputado EDUARDO JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.876, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 06/11/1978; de oficio obrero; hijo de Crsitina Salazar y Guillermo Rengel; residenciado en la vía de cumanacoa en el sector Sal su puedes, casa sin número, frente a la bodega del señor Ramón Montes Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ord. 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARÍA MAESTRE GALANTON Y MARÍA ANGELICA MAESTRE GALANTON; acordar la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la referida Ley Especial consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso; así mismo de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 92 de la ley especial de la materia a este Tribunal Cuarto de Control es por lo que se procede a imponer al imputado de autos de la medida de establecida en el Numeral 3 del artículo 87 de la ley especial consistente en salida del hogar común. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO