REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002826
ASUNTO : RP01-P-2010-002826
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-002826, seguida en contra del imputado PEDRO MIGUEL MAESTRE RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido el 29-06-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.164, de estado civil soltero, hijo de Laureano Maestre y Deyanira de Maestre; residenciado en el Caserío de barbacoa Arriba, como a 50 metros, casa s/n°, Municipio Sucre del Estado Sucre; DANY ANTONIO MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 17.673.589, de 25 años de edad, nacido el 01-06-1985, natural de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, hijo de Braulio Antonio Acosta y Rosa Elena Maestre; residenciado en el Caserío de Barbacoa Arriba; casa s/°, cerca del centro forestal INPARQUES, Municipio Sucre del Estado Sucre; DAVID ANTONIO MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 13.499.095, de 33 años de edad, nacido el 12-10-1976, hijo de Braulio Antonio Acosta y Rosa Elena Maestre, natural de Cumaná, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Caserío de Barbacoa Arriba; casa s/°, cerca del centro forestal INPARQUES, Municipio Sucre del Estado Sucre; JHONNY JOSÉ ROJAS RAMOS titular de la cédula de identidad N° 19.980.987, de 23 años de edad, nacido el 06-07-1987, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Rojas y Apolonia Ramos, residenciado en el Caserío de Barbacoa Arriba; casa s/n°, bodega La Gran Parada, Municipio Sucre del Estado Sucre; y JHOAN JOSÉ ROJAS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 16.817.710 de 28 años, nacido el 12-02-1983, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Rojas y Apolonia Ramos, residenciado en el Caserío de Barbacoa Arriba, casa s/n°, bodega La Gran Parada, Municipio Sucre del Estado Sucre; quienes se encuentran incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 425 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y JHOAN JOSE ROJAS RAMOS, JHONNY JOSE ROJAS RAMOS, DAVID ANTONIO MAESTRE, DANY ANTONIO MAESTRE, PEDRO MAESTRE RAMOS, respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; la Abg. María Virginia Figuera, y la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada de Martínez. Siendos impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestaron los ciudadanos DANY ANTONIO MAESTRE, PEDRO MAESTRE RAMOS y DAVID ANTONIO MAESTRE, contar con abogado de su confianza siendo en el presente caso, la profesional Abg. María Virginia Figuera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.863, cédula de identidad N° 17.213.519, con domicilio procesal en Avda. perimetral, Edif. Tirreno, segundo piso, apto. D, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-694.44.19; quien estando presente acepta el cargo que recae sobre su persona y presta el juramento de le, comprometiéndose a mantener la reserva de las actas y cumplir fiel y cabalmente las obligaciones asumidas; y los imputados JHONNY JOSE ROJAS RAMOS y JHOAN JOSE ROJAS RAMOS, manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, aceptando el cargo recaído en su persona, y es impuesta de las actas que acompañan la solicitud fiscal. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado ante este Tribunal, en contra del imputado JHOAN JOSE ROJAS RAMOS, JHONNY JOSE ROJAS RAMOS, DAVID ANTONIO MAESTRE, DANY ANTONIO MAESTRE, PEDRO MAESTRE RAMOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de agosto de 2010, siendo la 10:20 pm, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y recibieron llamado radial informando que en la población de Barbacoa Arriba, en una gallera había una riña, al llegar a dicho lugar, verificaron que varias personas se agredían entre sí y al hacerse el llamado de voz de alto, vociferaron palabras obscenas contra la comisión e hicieron caso omiso al llamado policial, siendo detenidos los ciudadanos involucrados y puestos a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 425 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos JHOAN JOSE ROJAS RAMOS, JHONNY JOSE ROJAS RAMOS, DAVID ANTONIO MAESTRE, DANY ANTONIO MAESTRE y PEDRO MAESTRE RAMOS, ya identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Se le concede la palabra a los imputados, manifestando los imputados JHOAN JOSE ROJAS RAMOS, JHONNY JOSE ROJAS RAMOS, DANY ANTONIO MAESTRE, y PEDRO MAESTRE RAMOS, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Por su parte, el imputado DAVID ANTONIO MAESTRE, manifestó querer declarar y expuso lo siguiente: “ahí lo que sucedió fue una discusión, ya todo estaba calmado, pero de repente haló el cable de tendido eléctrico y se fue la luz, y por donde quiera salió piedras y botellas, nosotros mismos llamamos a la comisión policial. Como ellos estaban partidos, le dije a la comisión policial que se los llevara para que los atendiera el médico, y la comisión policial nos dijo que nos montáramos en la patrulla para arreglar el problema allá. Lo menos que hirvieron fue hablar con nosotros y al otro día estábamos imputados. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. María Figuera, quien expone: “revisadas como han sido las presentes actuaciones y oída la exposición de mi representado, la defensa se opone a la solicitud fiscal, ya que es claro y evidente que los ciudadanos David Maestre, Danny Maestre, y Pedro Miguel Maestre, aún y cuando estaban presente en el lugar de los hechos, los mismos son víctimas de tal situación; por cuanto fueron lesionados y maltratados en medio de la disputa suscitada para el momento. Aunado al trato infrahumano por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes no respetaron la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 constitucional; por lo que mal puede la fiscalía del ministerio público, atribuirle tal calificación a mis patrocinados. Del mismo modo, solicito realice un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, por cuanto de las mismas se evidencia que los ciudadanos hoy representados por mi persona, no son autores o partícipes de ese hecho atribuido por el ministerio público. En razón de lo antes expuesto, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a derecho es que se le decrete su libertad plena a los ciudadanos David Maestre, Danny Maestre, y Pedro Miguel Maestre. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. Susana Boada de Martínez, quien manifestó: “oída la representación fiscal, quien le imputa a mis defendidos la precalificación de lesiones en riña y resistencia a la autoridad, de la declaración rendida en esta sala de uno de los imputados quien manifiesta que no sucedió riña entre ellos sino que estaban en una pela de gallos y que alguien bajó el cable de la luz, por lo que no se puede determinar quien causó los daños a estos ciudadanos y que fueron llevados a la comandancia de la policía, solo para que se le prestara asistencia médica y así mismo observa la defensa que la única testigo es la mamá de uno de los imputados, por lo que no se puede señalar a una persona como la que ocasionó las lesiones, por lo que no se pueden contar con la pluralidad e indicios para determinar que son autores o partícipes del hecho que le pretende calificar el ministerio público. Así mismo, no están llenos los extremos del 251 del COPP, en virtud que no hay peligro d obstaculización, porque no hay testigos presenciales de los hechos, no hay peligro de fuga, ni magnitud del daño causado, ya que de llegar a ser penados mis defendidos, la pena sería irrisoria, es decir, la pena quedaría en 3 meses y 15 días y la pena de resistencia a la autoridad no llegaría a pasar de un año. No es necesario que mi defendido esté en sujeción de una medida cautelar sustitutiva por lo que solicito se parte de la solicitud fiscal y se le de su libertad plena, Al folio 24 se evidencia que mis defendidos no tiene registros policiales, por ende, no tiene conducta predelictual. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente, el Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público, al adecuar la conducta del imputado de autos, al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES EN RIÑA, así mismo, de las actas procesales cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de reciente data, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, y cursan así mismo elementos de convicción suficientes, para estimar al imputado de autos como autor o partícipe del hecho punible investigado; lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio dos (2) Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos; Al folio tres (3) Acta de Entrevista suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, rendida por la ciudadana Carmen Apolonia Ramos, quien funge como testigo de los hechos ocurridos; Al folio quince (15) Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia del recibimiento de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos; al Folio diecinueve (19) examen médico legal realizado a DAVID ANTONIO MAESTRE el cual arrojó el siguiente resultado: Contusión edematosa en región temporoparietal izquierda, contusión escoriada en región frontal y en codo izquierdo, contusión escoriada, equimótica y edematosa en tercio medio en antebrazo, muñeca y mano derecha, refiere dolor a nivel de muslo izquierdo sin lesión de interés medico legal, asistencia medica por un día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (8) días, sin secuelas; al folio veinte (20) examen médico legal realizado a DANY ANTONIO MAESTRE, el cual arrojó como resultado: herida cortante de 3 cm. en región mentoneana, contusión escoriada equimótica en cara posterior de antebrazo izquierdo, equimosis en pierna derecha, asistencia medica por un día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (8) días, sin secuelas; al folio veintiuno (21) examen médico legal realizado a PEDRO MAESTRE RAMOS, el cual arrojó como resultado: herida cortante suturada de 2 cm. en cara posterior des tercio discal de antebrazo izquierdo, asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (8) días, sin secuelas; al folio veintidós (22) examen médico legal realizado al ciudadano JHOAN JOSE ROJAS RAMOS, el cual arrojó como resultado excoriación lineal en región lateral izquierda de cuello, asistencia medica por un día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (8) días, sin secuelas; al folio veintitrés (23) examen médico legal realizado a JHONNY JOSE ROJAS RAMOS, el cual arrojó como resultado sin lesión de interés médico legal; al folio veinticuatro (24) memorando número 9700-174-SDC-2058 suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia que los ciudadanos JHOAN JOSE ROJAS RAMOS, JHONNY JOSE ROJAS RAMOS, DAVID ANTONIO MAESTRE, DANY ANTONIO MAESTRE, PEDRO MAESTRE RAMOS, no presentan registros policiales; elementos éstos que son suficientes para estimar autoría o participación de los imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, por lo que se acoge con lugar la solicitud fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados PEDRO MIGUEL MAESTRE RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido el 29-06-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.164, de estado civil soltero, hijo de Laureano Maestre y Deyanira de Maestre; residenciado en el Caserío de barbacoa Arriba, como a 50 metros, casa s/n°, Municipio Sucre del Estado Sucre; DANY ANTONIO MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 17.673.589, de 25 años de edad, nacido el 01-06-1985, natural de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, hijo de Braulio Antonio Acosta y Rosa Elena Maestre; residenciado en el Caserío de Barbacoa Arriba; casa s/°, cerca del centro forestal INPARQUES, Municipio Sucre del Estado Sucre; DAVID ANTONIO MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 13.499.095, de 33 años de edad, nacido el 12-10-1976, hijo de Braulio Antonio Acosta y Rosa Elena Maestre, natural de Cumaná, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Caserío de Barbacoa Arriba; casa s/°, cerca del centro forestal INPARQUES, Municipio Sucre del Estado Sucre; JHONNY JOSÉ ROJAS RAMOS titular de la cédula de identidad N° 19.980.987, de 23 años de edad, nacido el 06-07-1987, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Rojas y Apolonia Ramos, residenciado en el Caserío de Barbacoa Arriba; casa s/n°, bodega La Gran Parada, Municipio Sucre del Estado Sucre; y JHOAN JOSÉ ROJAS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 16.817.710 de 28 años, nacido el 12-02-1983, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Rojas y Apolonia Ramos, residenciado en el Caserío de Barbacoa Arriba, casa s/n°, bodega La Gran Parada, Municipio Sucre del Estado Sucre; quienes se encuentran incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 425 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y JHOAN JOSE ROJAS RAMOS, JHONNY JOSE ROJAS RAMOS, DAVID ANTONIO MAESTRE, DANY ANTONIO MAESTRE, PEDRO MAESTRE RAMOS, respectivamente; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; por el lapso de 6 meses. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se ordena librar boleta de libertad, a nombre de los imputados de autos y remítase adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
|