REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002824
ASUNTO : RP01-P-2010-002824

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada en el día de hoy, dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez (2010), la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2010-002824, seguida en contra del imputado YANDELL JOSÉ CASTILLEJO, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.606.593, de estado civil casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 12-12-55; de oficio constructor; hijo de Inés del Carmen Castillejo; residenciado en Urb. Brasil, sector 2, calle 11, vereda 7, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ÉLIDA RIVAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; la víctima ÉLIDA RIVAS y la Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien regenta la defensoría pública N° 3. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la defensoría Pública N° 3, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito presentado en esta misma fecha, en contra del imputado Yandell José castillejo, por el delito de Amenazas Agravadas; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 15-08-2010, cuando el imputado de autos amenazó con quemar a la víctima y así mismo amenazó a su hijo con darle un machetazo. Solicitando a tal efecto, se ratifiquen las medidas de Protección y seguridad impuestas al ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RAMOS, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la referida Ley Especial y así mismo se le imponga la contenida en el numeral 3 del referido artículo. Es todo”.

LA VICTIMA

Se le otorgó la palabra a la víctima, quien expuso: “él ha sido siempre un buen padre pero ese día llegó borracho y llegó amenazando a mi hijo con un machete, yo quiero que se quede en la casa, pero no que se meta más conmigo a hacerme nada malo. Lo único malo es que se pone borracho y se mete con nosotros. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar, exponiendo: “hay cosas ciertas en las palabras que dijo ella, el machete fue el sábado, una lámina de asbesto, una cabilla, se me olvidó recogerlas, cuando me paro le dije que me hiciera una sopita; yo enratonado y ella con las palabras, y lo que le dije que lo que le provoca con las respuestas que da, quitarle la cabeza y me salí a la calle y la hija mía me llamó pidiéndome las llaves y le dije que esa puerta no se abre con llave, que no se justificaba tener unas llaves con las puertas abiertas todo el fía y la noche. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Susana Boada de Martínez, quien expone: “oída la ciudadana fiscal del ministerio público, oídas las partes involucradas en el proceso y revisadas las actas, esta defensa observa que ciertamente estamos ante un problema conyugal y que la célula fundamental que es la familia, se ve afectada, porque esta ley se ve para solapar las faltas de los hijos; esta defensa considera que está de acuerdo en que se impongan las medidas impuestas por el órgano aprehensor y que dejen a mi defendido en su vivienda, ya que no tiene a donde irse, ya que como padre de familia tiene el deber y el derecho de corregir a sus hijos menores de edad, por lo que esta defensa se opone a la salida de su casa, ya que manifestó que en ningún momento agredió a esta ciudadana en forma física ni verbal, ya que solamente le dijo dos palabra y se fue hacia la calle. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISION

Seguidamente, el Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de AMENAZAS AGRAVADAS, y observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo los siguientes: Riela al folio 2, acta de INVESTIGACIÓN PENAL; al folio 3, cursa denuncia interpuesta por la víctima de autos, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 8, cursa acta de entrevista al ciudadano Yandel Jesús Castillejo Rivas. Al folio 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 18, cursa experticia de reconocimiento legal N° 471, al arma blanca tipo machete; al folio 19, cursa memorando emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta en contra del imputado YANDELL JOSÉ CASTILLEJO, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.606.593, de estado civil casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 12-12-55; de oficio constructor; hijo de Inés del Carmen Castillejo; residenciado en Urb. Brasil, sector 2, calle 11, vereda 7, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ÉLIDA RIVAS; acordar la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso y así mismo se le impone la contenida en el numeral 3, consistente en la salida de la residencia en común con la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO