REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002822
ASUNTO : RP01-P-2010-002822
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, dieciséis (16) de Agosto de dos mil diez (2010), La Audiencia Oral de Presentación del imputado EDGAR ALEXANDER ARISMENDI ARCAS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Encargada Primera del Ministerio Público, ABG. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado, EDGAR ALEXANDER ARISMENDI ARCAS previo traslado de la Comandancia de la Policia; y la Defensora Pública Penal Segunda (suplente) ABG. Luisani Colón (en sustitución de la Defensoría Tercera). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor que lo asista por lo que el Tribunal Procede a designar a la defensora Pública de Guardia Abg. ABG. Luisani Colón (en sustitución de la Defensoría Tercera), quien aceptó el cargo juró cumplir bien y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se le da inicio al Acto la Juez explica el motivo de la audiencia y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDGAR ALEXANDER ARISMENDI ARCAS, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la Ley Especial, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser EDGAR ALEXANDER ARISMENDI ARCAS, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-10-1980, titular de Cédula de Identidad Nº 16.485.636, de profesión u oficio mensajero, domiciliado en la Urbanización Los Chaimas, calle 04, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; manifestando acto seguido no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. LUISANI COLÓN, quien expone: oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y previa revisión de las actuaciones, la defensa no hace oposición alguna al pedimento fiscal, toda vez que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio público, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ARISMENDI ARCAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la Ley Especial, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 15-08-2010 Funcionarios adscritos al CICPC dando cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria N° RP01-D-2010-000267, emanada del Juzgado Primero de Control del Estado Sucre Sección Adolescentes, en el inmueble ubicado en Los Chaimas, 3 Calle, casa de esquina rosada, donde reside el ciudadano ALEJANDRO LEZAMA, al estar dentro del inmueble previa autorización del propietario y revisar la primera habitación se localizó un Arma de Fuego, marca carl, waltherer waffenfrabrilk, modelo pp calibre 765, serial 458354, con un cargador contentivo de ocho (08) balas, calibre 7.6 y al preguntar a quien pertenecía manifestó la ciudadana ANGIE SARAHID UZCANGA CASTILLO, que era de Edgar Arismendi a quien se detuvo y se puso a la orden del Ministerio Público, previa identificación, así mismo se localizó dentro de un vaso decorativo 4 balas, 2 de ellas calibre 9 milímetros y 2 calibre 32 Aut. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado EDGAR ALEXANDER ARISMENDI ARCAS, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Al folio 01 y 02 riela Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la siguiente diligencia Policial realizada efectuada en la presente averiguación, al folio 03 riela Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, al folio 05 riela Acta de Visita Domiciliaria, al folio 06 riela constancia de los derechos del imputado, al folio 07 riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al folio 08 riela inspección N° 1998, realizada al lugar de los hechos, al folio 09 riela memorando N° 9700-174.13832 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de llevar a su conocimiento la presente averiguación, al folio 11 y 12 riela Acta de Entrevista realizada al ciudadano OSCAR JOSÉ ASTUDILLO testigo del procedimiento realizado, al folio 13 y vto riela Acta de Entrevista realizada al ciudadano EDGAR RAFAEL ARISMENDI, al folio 14 y vto, Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO, al folio 15 y vto riela Acta de entrevista realizada al ciudadano ANGIE SARAHID UZCANGA CASTILLO, al folio 16 y vto riela Acta de Entrevista realizada a la ciudadana YURIMA ALEJANDRA ARISMENDI ARCAS, al folio 17 y vto riela Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOHAN DAVID ARISMENDI ARCAS, al folio 18 y vto riela Acta de Entrevista realizada al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ LEZAMA SUBERO, al folio 19 y vto, riela Experticia de Reconocimiento Legal N° 470 realizada a los objetos incautados en la presente averiguación, al folio 20 riela memorando N° 9700-174-SDC- 2063 donde se deja constancia que el ciudadano EDGAR ALEXANDER ARISMENDI ARCAS, No presenta Registros Policiales, al folio 21 riela memorando N° 9700-174-D.C-13841 dirigido al Jefe del Laboratorio de Criminalistica (Sucre) en la oportunidad de remitirle los objetos incautados en la presente averiguación. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos las razonamientos antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado EDGAR ALEXANDER ARISMENDI ARCAS, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-10-1980, titular de Cédula de Identidad Nº 16.485.636, de profesión u oficio mensajero, domiciliado en la Urbanización Los Chaimas, calle 04, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la Ley Especial, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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