REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL – CUMANÁ

Cumaná, 15 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002802
ASUNTO : RP01-P-2010-002802

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, quince (15) de agosto de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa RP01-P-2010-002802, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ VASQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-8.650.737, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 05705/1969, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio La Trinidad, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL MATA RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Primera ABOG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, la Defensora Pública Segunda Suplente ABOG. LUSANNI COLÓN, y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre. A continuación se impone al imputado del motivo del acto, y del derecho a hacerse asistir por un Abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privad, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la Defensa, se les designa en este acto a la Abogada LUISANNI COLÓN, quien suple a la Defensora Pública Segunda, y estando presente la misma en sala, manifiesta su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Inmediatamente se da inicio al acto y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado GUSTAVO JOSÉ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL MATA RODRÍGUEZ. Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un delito reciente, en razón que los hechos se suscitaron en fecha 13/08/2010, aproximadamente a las 01: 30 PM, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de patrullaje por el sector Vuelvan Caras de La Trinidad, calle principal, y observaron a un ciudadano que se encontraba herido en la cabeza, y otro que portaba un machete, manifestando el primero que fue l otro, ciudadano que le había propinado un machetazo en la cabeza, y en el pecho por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, conjuntamente con lo incautado, en tal virtud dicho hecho no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el procesado de autos es autor o participe del hecho hoy imputado, aunado a ello, la pena a imponer es bastante elevada, ya que supera los diez (10) años de prisión, el delito imputado son de carácter pluriofensivo y de alta peligrosidad, presentado además el ciudadano hoy presentado registro policial. Finalmente solicito a éste digno Tribunal que declare la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a identificarse como GUSTAVO JOSÉ VASQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-8.650.737, mayor de edad, de 40 años de edad, casado, de oficio escalador de pescado, residenciado en el calle Vuelvan caras, casa N° 46, cerca de Rosendo Acosta, Sector La Trinidad, Cumaná Estado Sucre; y expone: “Un hermano del muchacho ese le falto el respeto a mi mamá, le dijo unas groserías, y yo por decirle que porque le hablaba así mi mama por que le decía groserías, sin ningún motivo, sale Jhonny de safio sin saber nada , queriendo pelear conmigo, en vez de decirme que estaba pasado, y yo le dije así, no seas tan bruto pregunta primero que esta pasando y le di la espalda, y me siento con mi mama en la puerta de mi casa y un muchacho que es mi testigo, y cuando voy a sentarme me lanza una patada a la cara y mi mamá por decirle a él por que va darme la patada sin yo hacerle nada, se puso como un loco y le dio dos cachetas y la zumbo a la carretera y yo me pongo con él y nos fuimos a los puños y caemos a la carretera, yo no le di con ningún machete eso es mentira, toda la familia de él me agarro a golpe y hasta a mi niña de 14 años también le dieron, entonces los vecinos nos despartan y yo lo veo a él agarrándose la cabeza es ahí donde se golpeo en la cabeza y no fue con un machete, entonces tocan la puerta de mi casa y era la guardia que me dice que estaba detenido, eso fue todo y si por meter la mano a mi mamá yo voy para la cárcel yo hubiera dejado que la matara entonces.”. Es todo.
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Luisani Colon, quien expone:, Esta Defensa solicita a favor de mi representado se le imponga de una medida cautelar sustitutiva cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del numeral 3, tomando en cuenta que aun faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, encontrándose asistido por la presunción de inocencia y estado de libertad principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, y si bien es cierto, que el mismo presenta entradas policiales las mismas no son de fecha reciente, así como que la pena atribuible al delito imputado por la representación excede el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto en denuncia del ciudadano Jhonny Mata este señala que el hecho fue en presencia de varias persona entre ellas su hermana y hermano, y estas no fueron recogidas, y vista que lo manifestado por mi representado en esta sala, es que las lesiones que presenta la victima fueron producto de una caída durante la discusión, lo cual es corroborado por la medicatura forense y la constancia del ambulatorio lo cual indica que las lesiones no son graves no presentan secuelas, y podría presumirse que estas hayan sido provocadas como lo ha manifestado mi representado; solicito finalmente me sea expedida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECISION

En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Maryemma Figueroa, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ VASQUEZ,; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 80 ambos del Código Penal; y donde la acción penal para perseguirle no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron el día 13/08/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 13/08/2010, cursante al folio 02, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado. Del acta de Denuncia efectuada por el ciudadano JHONNY RAFAEL MATA RODRÍGUEZ, cursante al folio 04, al folio 05 examen medico practicado a la victima en el cual se indica que el mismo presento herida con objeto contundente en la región frontal que amerito siete puntos de sutura, al folio 07 Registros de Cadena de Custodia y Evidencia Física, en donde se describe la evidencia colectada un arma tipo machete. Al folio 08 acta de investigación penal al folio 11 acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al folio 12 inspección 1995, al folio 16 examen medico legal practicado a la victima JONNHY RAFAEL MATA RODRIGUEZ la cual indica herida cortante de seis centímetros en región frontotemporal izquierda, excoriación lineal en región superior toráxico, anterior lado izquierda, asistencia medica por un día, curación e incapacidad por 08, secuelas: no, al folio 17 memorando Nº 9700-174-SDC-2048 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se registran las entradas policiales del imputado de autos por los delitos de droga, al folio 18 experticia de reconocimiento legal Nº 465 emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, practicado al arma blanca tipo machete, donde se describen las características de la misma. Ahora bien, este Juzgador estima que el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que tan solo entre los delitos imputados figura el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 80 ambos del Código Penal, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años, circunstancia esta que bien podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto ante el temor de ser condenado con una pena tan elevada, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue. También por la magnitud del daño causado, puesto que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de alta peligrosidad que atenta contra un derecho de suma valía como lo es la vida de las personas. Así pues, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ VASQUEZ; declarando improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que estamos apenas al inicio de una investigación y que aun faltan diligencias por practicar, la diligencia a la que la misma hace alusión, puede ser adicionada a los autos en el curso de la fase preparatoria. Finalmente, se declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GUSTAVO JOSÉ VASQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-8.650.737, mayor de edad, de 40 años de edad, casado, de oficio escalador de pescado, residenciado en el calle Vuelvan caras, casa N° 46, cerca de Rosendo Acosta, Sector La Trinidad, Cumaná Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL MATA RODRÍGUEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Pena, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad y junto con oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. FABIOLA BAUZA ZABALA

SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. JESSYBEL BELLO