REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002801
ASUNTO : RP01-P-2010-002801


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, domingo quince (15) de agosto del año dos mil diez (2010), la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2010-002801 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con la Ley Especial en perjuicio del Estado venezolano. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público encargada de la Fiscalia Primera, Abg. Maryemma Figueroa López y la Defensa Pública Segunda Penal de Guardia Abogada Luisani Colon de Salazar. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal Segunda de Guardia ABG. LUISANI COLON DE SALAZAR, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y la Juez explica los motivos de la Audiencia y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, mediante el cual solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-17.539.389, de 28 años de edad, soltero, de profesión Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en La Llanada, sector 4, Barrio Maria de San José, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con la Ley Especial en perjuicio del Estado venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/08/2010, cuando el funcionario Alexander Espinoza se encontraba en su residencia, y varios vecinos se apersonaron a ella manifestando que un ciudadano se encontraba en la vereda con un arma de fuego, en virtud de ello se traslado hasta allá, y le dio la voz de alto y al exhortarlo a entregar el arma el mismo accedió, posteriormente se comunico telefónicamente al comando quien prestó apoyo en el sitio, al revisar a dicho ciudadano no se le encontró objeto de interés, siendo detenido; detallo los elementos de convicción con los que cuenta esta representación fiscal como lo son: acta Policial que narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la actuación policial y su detención, Registro de cadena de custodia, acta de investigación penal, experticia de reconocimiento legal n° 464; por lo que estimando satisfechos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el mismo, igualmente solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado CARLOS ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó no querer declarar y se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. LUISANI COLON DE SALAZAR, quien expone: “revisadas las actas procesales la defensa observa que en acta policial suscrita por el funcionario Alexander Espinoza menciona que habían varias personas en la Llanada los cuales se puede constatar en las actuaciones que no cursa ningún tipo de actuaciones (actas de entrevistas) de las mismas; así mismo mi representado se identifico como un funcionario de la Guardia Nacional por lo que podríamos presumir que por su condición el arma que portaba era la asignada a su persona por tal cualidad, por lo que esta defensa no considera que vista las partes de elementos de convicción de parte del ministerio Público para que esta solicite la imposición de Medida Cautelar, por tal razón esta defensa solicita la Libertad sin restricciones, ello motivado a que no están llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de Medida de coerción contra mi representado; solicito copias de la presente acta”. Es todo.

DECISION

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, oídos las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones, este Juzgado estima que las actas dan cuenta de la ocurrencia de un hecho en fecha 14 de Agosto de 2010, del cual se desprende de Acta Policial cursante al folio 02, en donde el funcionario Sargento Segundo Alexander Espinoza, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Deja constancia que cunado se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización La Llanada, sector 4, Barrio María de San José, casa s/n, cuando varios vecinos se apersonaron a ella, y le informaron que un ciudadano se encontraba en las adyacencias cercano a su residencia, estaba portando un arma de fuego en sus manos y el mismo apunto con dicha arma en varias oportunidades a varias personas que se encontraban en la vereda, dicho ciudadano vestía un pantalón jeans largo, con chemise de rayas de varios colores de contextura media alta, de color blanco, en virtud de ello procede a trasladarse hasta la vereda logrando avistar a dicho ciudadano a quien le di la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionario policial, procediendo a exhortarlo a entregar el arma, el mismo accedió sin oponer resistencia, procediendo a resguardarla, procediendo a solicitarle el porte de arma de la misma, manifestando no poseerla, posteriormente se comunico telefónicamente al comando quien prestó apoyo en el sitio, al revisar a dicho ciudadano no se le encontró ningún otro objeto de interés, siendo detenido, el arma colectada a dicho ciudadano presenta las siguientes características: marca HARRISBURG, de fabricación Hungara, calibre 380 mm, serial N-32009, color plateado, modelo MOD-PMK 380, con su cargador y sin cartuchos, quedando en calidad de resguardo; al folio 06 y su vto acta de investigación de fecha 25 de Julio de 2010, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas reciben el procedimiento y al detenido, así como lo incautado; Cursa al folio 9 memorandum n° 9700-174-SDC-2054 suscrito por el agente área técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el imputado de autos una vez verificado por el sistema computarizado SII-POL-ONIDEX y los archivos internos de ese Despacho se pudo constatar que el mismo presenta registro policial de fecha 07/09/2009 por el delito de Homicidio según expediente I-228.092; al folio 10 y su vto riela Experticia de Reconocimiento legal n° 464 de fecha 14/08/2010 practicada a un arma de fuego portátil, para uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, calibre 380, serial 32009, modelo PMK-380, elaborado en metal color plateado, marca HARRISBURG PA; todo lo cual a criterio de quien decide, evidencia primeramente la comisión del delito imputado, estimando quien decide, que ciertamente es aplicable conforme los hechos narrados, el tipo penal, la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; asimismo, estima quien decide, se aportan a los autos, tal como se ha detallado, elementos fundados para estimar que el imputado de autos es autor o participe en dichos delitos, por lo que se satisfacen así los numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la solicitud fiscal, considera este Juzgado que las resultas del presente proceso se pueden satisfacer con la imposición de medida menos gravosa que la privación de libertad, por lo que estima procedente acoger la solicitud fiscal.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar el pedimento fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-17.539.389, de 28 años de edad, soltero, de profesión Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en La Llanada, sector 4, Barrio Maria de San José, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, consístete en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por un lapso de seis meses. Se acuerda que siga la causa por la vía del procedimiento ordinario.- Se ordena la Libertad Inmediata del imputado CARLOS ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud.- Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO