REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002800
ASUNTO : RP01-P-2010-002800

Celebrada en el día de hoy, quince (15) de agosto de dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa N° RP01-P-2010-002800, iniciada al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968), titular de la cédula de identidad No. V-8.644.464, de estado civil soltero, de ocupación constructor, hijo de los ciudadanos Secundina Ramírez y Teodoro Gómez, residenciado en el Barrio Caigüire, Sector las Delicias, Calle Piñerúa, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre (TLF: 0414-7779476); en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, la Defensora Pública Segunda (S) en Penal Ordinario, ABG. LUISANI COLON DE SALAZAR y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que NO contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Segunda (S) en Penal Ordinario, ABG. LUISANI COLON DE SALAZAR, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscal ratifica el escrito presentado en esta misma fecha conforme al cual solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, quien en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector las Delicias de Caigüire, donde observaron a un joven que tomó una actitud sospechosa, por lo que deciden darle alcance, logrando observar al acercarse que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia, por lo que le dieron la voz de alto emprendiendo éste veloz huida, siendo que al alcanzarlo el mismo se abalanzó sobre uno de los funcionarios, golpeándolo y tratando de quitarle el arma de reglamento, siendo detenido este ciudadano quien quedare identificado como JOSE LUIS RAMIREZ; solicitud ésta que efectuó toda vez que se encuentra lleno solo el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta presuntamente desplegada por el imputado encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; no se encuentra lleno el extremo del numeral 2 del dispositivo citado, ya que no se cuenta con la versión de testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios actuantes; solicitó asimismo la prosecución de la causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien manifestó: oída como ha sido la solicitud efectuada por la representación fiscal y previa revisión de las actuaciones, esta defensa no hace oposición alguna al pedimento de la vindicta pública. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado, quien expresó su voluntad de acogerse al precepto constitucional y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; al examinar las actas que conforman este asunto se puede notar; Al folio 03, acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y donde se produjo la detención del imputado de autos; al folio 05 cursa memorando en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; a criterio de quien decide los referidos elementos no sirven para acreditar el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos su numeral 2, por lo que mal podría acordarse en contra del encausado medida de coerción alguna; aunado a lo cual, en el entendido de que la presente causa se encuentra en fase de investigación, y atendiendo al principio de congruencia que rige el proceso penal que exige que ha de existir entre lo peticionado por la partes y lo que ha de resolver el tribunal, al considerar que las medidas de coerción personal solo pueden ser acordadas si media solicitud fiscal y ello no ha acontecido en este caso, no habiendo oposición alguna por parte de la defensa a la solicitud de la vindicta pública, le es forzoso a este Juzgado decretar la Libertad del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ; en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968), titular de la cédula de identidad No. V-8.644.464, de estado civil soltero, de ocupación constructor, hijo de los ciudadanos Secundina Ramírez y Teodoro Gómez, residenciado en el Barrio Caigüire, Sector las Delicias, Calle Piñerúa, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre (TLF: 0414-7779476), libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buena condiciones físicas. Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al I.A.P.E.S. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes debiendo las mismas tramitar lo relativo a su reproducción. Se ordena proseguir la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y así se decide.
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO