REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001494
ASUNTO : RP01-P-2010-001494
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, presentó en fecha 01 de Mayo de 2010, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 20 de Febrero de 2009, se inició averiguación por ante Despacho Policial de esta ciudad, donde figura como IMPUTADO: el ciudadano JESUS RAFAEL LEMUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.275.498, nacido en fecha 21 de Junio de 1974, de 37 años de edad, de oficio chofer, natural del Estado Miranda, residenciado en el sector Pica Evaristo II, municipio Bermúdez, Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DUARTE, WILMAN BERRIOS Y YONY LOPEZ.-
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa inserto al folio 13 cursa acta policial suscrita por el ciudadano SIMON ANTONIO VILLARROEL, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Puerto de Tratamiento Cariaco, donde se deja constancia que el accidente se produjo por la colisión entre dos vehículos y según los indicios recabados se evidencia que en el sitio del siniestro los vehículos conducidos por circulaban en sentido Cariaco – Carúpano. Así mismo y según lo manifestado por una de las victimas, ciudadano WILMAN JOSE BERRIOS MARTINEZ, en acta de entrevista cursante al folio 31 de las actuaciones el iba circulando detrás de un camión 350 tipo cava cuando este se detuvo abruptamente y en virtud que para el momento, estaba lloviendo, impactó por la parte de atrás de dicho vehículo, ya que el pavimento mojado le impidió frenar a tiempo y a su vez, la cava chocó con un vehículo malibu donde falleció el conductor del mismo.
Finalmente argumenta la representación fiscal que, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho denunciado no es típico, ya que una vez analizados las actuaciones y elementos de convicción que conforman el presente asunto se infiere que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, pero que; en virtud de los hechos ocurridos en la colisión de los vehículos involucrados donde uno era conducido por el ciudadano JESUS RAFAEL LEMUS, quien era el propietario del mismo, se deduce que su deceso ocurrió por su propio actuar, por lo que la misma se encuentra desprovista de algún acto dirigido a la comisión del hecho; por lo que debe considerarse como no punible.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.” Y el contenido postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.- Asi se observa que, solo es relevante al derecho penal, el hecho o comportamiento humano que trasciende externamente y afecta la vida social, sea por acción u omisión.-
Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-
Ahora bien, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, resulta oportuno destacar también que, ese hecho típico requiere, adicionalmente a la acción u omisión, en algunos casos, y podría decirse que en la mayoría de los casos, el efecto causal de la conducta dañosa, “el resultado”, es decir, la consecuencia requerida por la norma para que se configure esencialmente un hecho punible o su agravante.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa ciertamente inserto al folio tres (03) acta N° 068-09 nomenclatura del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, donde se deja constancia que en fecha 20 de Febrero de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera nacional Cariaco - Carúpano. Del folio cinco (05) al siete (07) ambos inclusive, cursa Informe del Accidente de Tránsito donde se deja constancia de la identificación de los vehículos involucrados en el siniestro y de la identificación del conductor y victimas del mismo. Al folio ocho (08) cursa levantamiento planimétrico o croquis del Accidente de Tránsito. Al folio trece (13) cursa acta policial suscrita por el ciudadano SIMON ANTONIO VILLARROEL, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Puerto de Tratamiento Cariaco, donde se deja constancia que el accidente se produjo por la colisión entre dos vehículos y según los indicios recabados se evidencia que en el sitio del siniestro los vehículos conducidos por circulaban en sentido Cariaco – Carúpano. Del folio dieciséis (16) al veinte (20) ambos inclusive, cursan experticias de reconocimiento de seriales de fecha 26 de Febrero de 2009 donde se deja constancia que los vehículos presentaron seriales de identificación en su estado original. Al folio veintinueve (29) cursa certificado de defunción a nombre del ciudadano JESUS RAFAEL LEMUS. Al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano WILMAN JOSE BERRIOS MARTINEZ donde deja constancia que el iba circulando detrás de un camión 350 tipo cava cuando este se detuvo abruptamente y en virtud que para el momento, estaba lloviendo, impactó por la parte de atrás de dicho vehículo, ya que el pavimento mojado le impidió frenar a tiempo y a su vez, la cava chocó con un vehículo malibu donde falleció el conductor del mismo. Al folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano CARLOS JULIO MORA donde deja constancia que iba de Carúpano hacia Cumaná en una recta cuando un carro salió sin previa a pasar una cava blanca, envistiéndolo de frente quitándole la derecha para el paso de su vehículo. Del folio cincuenta y tres (53) al folio al cincuenta y cinco (55) cursan Actas de Avalúo donde se deja constancia de las partes y piezas de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito. Del folio setenta y siete (77) al folio noventa y siete (97) cursa informe técnico de fecha 10 de septiembre de 2009 del accidente tipo colisión triple, objeto de la presente investigación, anexa impresiones fotográficas y finalmente la solicitud de sobreseimiento, objeto de la presente decisión.-
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, conforme a los referidos hechos narrados; a criterio de quien decide, no se subsumen en ningún tipo penal existente que pudiera dar lugar por efecto de ello, a ejercer la acción penal correspondiente, pues los tipos penales aplicables al caso de autos, serían los de allí que este Despacho comparte la afirmación Fiscal y estima procedente en derecho acordar su solicitud de sobreseimiento por la casual invocada.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no ser típico el hecho al ciudadano JESUS RAFAEL LEMUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.275.498, nacido en fecha 21 de Junio de 1974, de 37 años de edad, de oficio chofer, natural del Estado Miranda, residenciado en el sector Pica Evaristo II, municipio Bermúdez, Estado Sucre.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central en su oportunidad legal. Notifíquese a los ciudadanos Wiillian Berrios ; Carlos Duarte y Yonny López; así como al ciudadano Jesús Rafael Lemus Gonzáles. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
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