REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001332
ASUNTO : RP01-P-2010-001332
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, presentó en fecha 13 de Abril de 2010, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 06 de Noviembre de 2009, se inició averiguación por ante Despacho Policial de esta ciudad, donde figuran como IMPUTADOS: los ciudadanos JESUS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 17.214.259, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1984, de 24 años de edad, de oficio estudiante, natural de esta ciudad, residenciado Avenida Principal edificio Jorge, piso 02, local 02, urbanización los chaimas, de esta ciudad Y JESUS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 5.078.422, nacido en fecha 24 de Abril de 1956, de 53 años de edad, de oficio Ingeniero, natural de esta ciudad, residenciado en San Luís tercero, vereda 02, casa número 36, de esta ciudad por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de IVONNE MARTINEZ, LYSMARY VALLEJO y ellos mismos.-
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa inserto a los folios siete (07) y ocho (08) cursa acta policial suscrita por el ciudadano ALBERT RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde se deja constancia que el accidente se produjo por la colisión entre dos vehículos y según los indicios recabados se evidencia que en el sitio del siniestro el vehículo conducido por el ciudadano JESUS RIVERO, circulaba en sentido Puerto la Cruz – Cumaná y el vehículo conducido por el ciudadano JESUS MOLINA circulaba en sentido Cumaná – Puerto la Cruz y según la estructura de los daños el accidente se produjo por conducir a alta velocidad.
Finalmente argumenta la representación fiscal que, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho denunciado no es típico, ya que una vez analizados las actuaciones y elementos de convicción que conforman el presente asunto se infiere que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, pero que; en virtud de los hechos ocurridos en la colisión de los vehículos conducidos por el ciudadano JESUS RIVERO y el ciudadano JESUS MOLINA, quienes eran los propietarios de los vehículos involucrados, se deduce que su deceso ocurrió por su propio actuar, por lo que la misma se encuentra desprovista de algún acto dirigido a la comisión del hecho; por lo que debe considerarse como no punible.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.” Y el contenido postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.- Asi se observa que, solo es relevante al derecho penal, el hecho o comportamiento humano que trasciende externamente y afecta la vida social, sea por acción u omisión.-
Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-
Ahora bien, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, resulta oportuno destacar también que, ese hecho típico requiere, adicionalmente a la acción u omisión, en algunos casos, y podría decirse que en la mayoría de los casos, el efecto causal de la conducta dañosa, “el resultado”, es decir, la consecuencia requerida por la norma para que se configure esencialmente un hecho punible o su agravante.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa ciertamente inserto al folio uno (01) acta N° 234 nomenclatura del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, donde se deja constancia que en fecha 06 de noviembre de 2009 aproximadamente a las 10:00 de la noche ocurrió un accidente de tránsito en la autopista Antonio José de Sucre a la altura del sector Nurucual. Del folio dos (02) al cinco (05) ambos inclusive, cursa Informe del Accidente de Tránsito donde se deja constancia de la identificación de los vehículos involucrados en el siniestro y de la identificación de los conductores y victimas del mismo. Al folio seis (06) cursa levantamiento planimétrico o croquis del Accidente de Tránsito. Del folio siete (07) al nueve (09) ambos inclusive cursa Acta policial de fecha 06 de Noviembre de 2009 suscrita por el ciudadano ALBERT RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde se deja constancia que el accidente se produjo por la colisión entre dos vehículos y según los indicios recabados se evidencia que en el sitio del siniestro el vehículo conducido por el ciudadano JESUS RIVERO, circulaba en sentido Puerto la Cruz – Cumaná y el vehículo conducido por el ciudadano JESUS MOLINA circulaba en sentido Cumaná – Puerto la Cruz y según la estructura de los daños el accidente se produjo por conducir a alta velocidad. Al folio doce (12) cursa Acta de inicio de la investigación de fecha 10 de Noviembre de 2009, donde se designa a la Unidad de Vigilancia N° 24 de Tránsito Terrestre del Estado Sucre a los fines de la realización de la práctica de las distintas diligencias procesales. Del folio dieciséis (16) al veintiuno (21) ambos inclusive, cursa experticia de reconocimiento de seriales de fecha 11 de Noviembre de 2009 donde se deja constancia que los vehículos presentaron seriales de identificación en su estado original. A los folios veinticuatro (24) y veintinueve (29) cursan certificados de defunción a nombre de los ciudadanos JESUS MOLINA y JESUS RIVERO, respectivamente y finalmente la solicitud de sobreseimiento, objeto de la presente decisión.-
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, conforme a los referidos hechos narrados; a criterio de quien decide, no se subsumen en ningún tipo penal existente que pudiera dar lugar por efecto de ello, a ejercer la acción penal correspondiente, pues los tipos penales aplicables al caso de autos, serían los de allí que este Despacho comparte la afirmación Fiscal y estima procedente en derecho acordar su solicitud de sobreseimiento por la casual invocada.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no ser típico el hecho a los ciudadanos JESUS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 17.214.259, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1984, de 24 años de edad, de oficio estudiante, natural de esta ciudad, residenciado Avenida Principal edificio Jorge, piso 02, local 02, urbanización los chaimas, de esta ciudad Y JESUS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 5.078.422, nacido en fecha 24 de Abril de 1956, de 53 años de edad, de oficio Ingeniero, natural de esta ciudad, residenciado en San Luís tercero, vereda 02, casa número 36, de esta ciudad.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal así como al imputado y victima Remítase la causa al Archivo Central en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
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