REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001108
ASUNTO : RP01-P-2010-001108

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abogado PEDRO JOSE ARAY, presentó en fecha 24 de Marzo de 2010, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 25 de Mayo de 2009, se inició averiguación por ante Despacho Policial de esta ciudad, donde figura como IMPUTADO: el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.895.987, nacido en fecha 13 de Marzo de 1959, de 51 años de edad, de oficio comerciante, natural de esta ciudad, residenciado Urbanización Terrazas Cumanesas, Avenida Rómulo Gallegos, edificio Country Club, piso 2 apartamento “D” de esta ciudad, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal para el momento de los hechos, en perjuicio del mismo.-

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa inserto al folio seis (06) y siete (07) cursa Acta policial de fecha 25 de mayo de 2009 suscrita por el ciudadano HERNANDEZ BARRIOS VICTOR ALFONZO, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde se deja constancia que el accidente se trataba de choque con objeto fijo (Árbol y poste) con daños materiales y lesionado.

Finalmente argumenta la representación fiscal que, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho denunciado no es típico, ya que una vez analizados las actuaciones y elementos de convicción que conforman el presente asunto se infiere que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, pero que; en virtud de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito por el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ, al chocar su vehículo con un objeto fijo en la Autopista Antonio José de Sucre, la misma se encuentra desprovista de algún acto dirigido a la comisión del hecho; por lo que debe considerarse como no punible.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.” Y el contenido postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.- Asi se observa que, solo es relevante al derecho penal, el hecho o comportamiento humano que trasciende externamente y afecta la vida social, sea por acción u omisión.-

Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-

Ahora bien, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, resulta oportuno destacar también que, ese hecho típico requiere, adicionalmente a la acción u omisión, en algunos casos, y podría decirse que en la mayoría de los casos, el efecto causal de la conducta dañosa, “el resultado”, es decir, la consecuencia requerida por la norma para que se configure esencialmente un hecho punible o su agravante.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa ciertamente inserto al folio uno (01) Acta de inicio de la investigación de fecha 25 de mayo de 2009, donde se designa a la Unidad de Vigilancia N° 24 de Tránsito Terrestre del Estado Sucre a los fines de la realización de la práctica de las distintas diligencias procesales. Al folio número dos (02) corre inserto acta del expediente N° 1131 nomenclatura del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, donde se deja constancia que en fecha 24 de mayo de 2009 aproximadamente a las 09:30 de la mañana ocurrió un accidente de tránsito en la autopista Antonio José de Sucre a la altura del distribuidor, salida del sector Cantarrana. Al folio tres (03) cursa Informe del Accidente de Tránsito donde se deja constancia de la identificación del vehículo y de la identificación del conductor. Al folio cinco (05) cursa levantamiento planimétrico o croquis del Accidente de Tránsito. Al folio seis (06) y siete (07) cursa Acta policial de fecha 25 de mayo de 2009 suscrita por el ciudadano HERNANDEZ BARRIOS VICTOR ALFONZO, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde se deja constancia que el accidente se trataba de choque con objeto fijo (Árbol y poste) con daños materiales y lesionado. Al folio once (11) cursa Acta de Avalúo donde se deja constancia de las partes y piezas del vehículo involucrado en el accidente de tránsito. Al folio doce (12) cursa examen medico legal de fecha 26 de mayo de 2009 donde se deja constancia que el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ no presentó evidencia de lesiones para el momento del examen. Al folio trece (13) cursa experticia de reconocimiento de seriales de fecha 03 de junio de 2009 donde se deja constancia que el vehículo presentó los seriales de identificación en su estado original y finalmente la solicitud de sobreseimiento, objeto de la presente decisión.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, conforme a los referidos hechos narrados; a criterio de quien decide, no se subsumen en ningún tipo penal existente que pudiera dar lugar a tipificar como punible la conducta del imputado y por efecto de ello, a ejercer la acción penal correspondiente, pues los tipos penales aplicables al caso de autos, serían los de allí que este Despacho comparte la afirmación Fiscal y estima procedente en derecho acordar su solicitud de sobreseimiento por la casual invocada.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no ser típico el hecho al ciudadano JORGE LUIS LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.895.987, nacido en fecha 13 de Marzo de 1959, de 51 años de edad, de oficio comerciante, natural de esta ciudad, residenciado Urbanización Terrazas Cumanesas, Avenida Rómulo Gallegos, edificio Country Club, piso 2 apartamento “D” de esta ciudad.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a Jorge Luís González. Remítase la causa al Archivo Central en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA