REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002795
ASUNTO : RP01-P-2010-002795


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD


Celebrada en el día de hoy, trece (13) y (14) de agosto del año dos mil diez (2010), e en la sede Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, y en el HUAPA respectivamente; la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No. RP01-P-2010-002795,seguida contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.125.577, nacido en fecha 17/12/1988, natural de Carúpano, Estado Sucre; de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Fernández y Eufemia García; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER RINCÓN y ROGER RINCÓN, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.759.412, de estado civil soltero, obrero, y residenciado en la entrada principal del caserío Guaraguao, calle principal casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado; , quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra recluido en el Hospital Central de esta ciudad. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, el Defensor privado Abg. Rubén García y el imputado de autos, previo traslado desde la sede de la Comandancia de Policía de esta Ciudad. y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Luisani Colón, quien regenta la Defensoría Pública N° 2. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza, y que se trataba del Abg. Rubén García, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona. Asimismo se le impuso al imputado Roger Rincón, a quien se le realizo la audiencia oral en el HUAPA; del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Luisani Colón, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Se dio inicio al acto , la juez explica los motivos de la audiencia y este tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Mayemma Figueroa, quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha en contra del imputado JUAN CARLOS GARCI y Roger Rincón en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Agosto de 2010, fueron detenidos los ciudadanos JUAN GARCÍA y ROGER RINCÓN, luego de que este último a bordo de un vehículo MFI-19T, le efectuara varios disparos con un arma de fuego tipo pistola al primero de los mencionados, quien se encontraba frente a su casa en compañía de varios amigos y quien a su vez, sacó a relucir una escopeta calibre 12 mm y le disparó al ciudadano ROGER RINCÓN, logrando impactarlo en las piernas, siendo ambos detenidos y puestos a la orden de la fiscalía, así como las armas involucradas. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano ante identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado para JUAN CARLOS GARCÍA, como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER RINCÓN y para ROGER RINCÓN, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento abreviado y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron no desear declarar.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. Rubén García, quien manifestó: “rechazo la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva solicitada en contra de mi defendido, por cuanto la misma se sustenta en escasos elementos de convicción, para tal fin. Mi defendido pudo haberse excedido en una legítima defensa, por cuanto no encontró más medios para defender su vida y a su disposición en ese momento que utilizar el arma para repeler una injusta agresión de la cual estaba siendo objeto en ese momento. Ésto lo corroboran los ciudadanos Francisco García, Natividad García y Amada Rodríguez, quienes manifiestan que mi defendido estaba siendo injustamente agredido, por resultar lesionado, éste no quiso cometer ningún daño a dicho ciudadano, sino que se defendió de la injusta agresión. Juan Carlos García es una persona que se dedica a la pesca de mejillones en el sector donde habita, no posee antecedentes penales, ni policiales y es un hombre honesto. En el caso que el tribunal no se acoja a la solicitud e la defensa me acojo a la solicitud fiscal y que las presentaciones se hagan por ante el circuito judicial penal extensión Carúpano, que es la parte más cercana a su residencia. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Luisani Colón, quien expone: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones, considera esta defensa que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, y además, que estamos en la fase de investigación, y aún faltan diligencias que realizar. Solicito copia simple del acta. Es todo.”


DECISION

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado JUAN CARLOS GARCIA, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ROGER RINCÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para ROGER RINCÓN, en perjuicio del Estado Venezolano y hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Al folio 07 cursa Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del I.A.P.E.S, rendida por el ciudadano GARCÍA FRANCISCO LIBERATO. Al folio 08 cursa Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del IAPES, rendida por el ciudadano GARCÍA ZAPATA NATIVIDAD DEL VALLE. Al folio 09 cursa Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del IAPES, rendida por el ciudadano AMADA DEL VALLE RODRÍGUEZ. Al folio 10 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES. Al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente Dimas Sánchez. Al folio 12 y su vto., Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 14, cursa Oficio N° 162-3089, de la Medicatura Forense, en cual se deja constancia que al Ciudadano Roger Rincón Valencia, se le practico Examen Medico Legal. Al folio 16 cursa Memorandum N° 9700-174-S/N, del Laboratorio de Criminalística. Al folio 17, cursa Memorandum N° 9700-174-013748, en el cual se le solicita al Jefe del Departamento de la Medicatura Forense, practicarle Examen de Reconocimiento Medico Legal al ciudadano Roger Rincón Valencia. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del artículo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal JUAN CARLOS GARCÍA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.125.577, nacido en fecha 17/12/1988, natural de Carúpano, Estado Sucre; de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Fernández y Eufemia García; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER RINCÓN y a ROGER RINCÓN, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.759.412, de estado civil soltero, obrero, y residenciado en la entrada principal del caserío Guaraguao, calle principal casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado; , quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debiéndose presentar por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, cada 15 días por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la Libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, oficio al Comandante general del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, informando acerca del régimen de presentación impuesto a los imputados JUAN CARLOS GARCÍA GARCÍA y ROGER RINCÓN. Remítase las actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO