REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002793
ASUNTO : RP01-P-2010-002793

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, trece (13) de agosto del año Dos Mil Diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la Causa N° RP01-P-2010-002793, seguida en contra de los ciudadanos RONALD EDUARDO MISEL, venezolano, de 30 años de edad; nacido en fecha 01-12-1980, portador de la cédula de identidad N° 15.632.479, hijo de Álvaro Gurri y Milka Antonia Misel, ayudante de albañil, natural de Maturín, estado Monagas, soltero, residenciado en Maturín, Sector el silencia de la vía Campo Alegre, Calle 26, Casa N° 08, Estado Monagas; a quien le solicitan la privación judicial preventiva de libertad; y asimismo solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, venezolano, de 24 años; natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 14/08/1985, portador de la cédula de identidad N° 18.127.794, hijo de Ogusto Rafael López y Carmen Luisa Pérez, soltero, ayudante de panadero, residenciado en Maturín, avda. principal de la pica, Casa s/n°, cerca del penal de la pica, Estado Monagas; ADAMS JOSÉ RENDÓN GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad; nacido en fecha 15/01/1983, natural de Maturín, portador de la cédula de identidad N° 16.808.644, soltero, hijo de Alfredo Rendón y Doris Josefina González, chofer, residenciado en Maturín, Sector San Agustín de la Pica, Calle el Merey, Casa N° 4, cerca de las tres vías, Estado Monagas; y LUIS CRISANTO MARTÍNEZ ZAPATA, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 15.511.989, natural de Maturín, casado, nacido en fecha 08-06-79, hijo de Luis Crisanto Martínez y maría Zapata, residenciado en La pica, calle la costa, casa N° 26, Maturín, Estado Monagas; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMÓN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Encargada Primera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA; la Defensora Pública Penal Segunda (suplente) ABG. LUISANI COLÓN, y los imputados RONALD EDUARDO MISEL, AUGUSTO JOSE LOPEZ PEREZ, ADAMS JOSE RENDON GONZALEZ y LUIS CRISANTO MARTINEZ ZAPATA, previo traslado desde la Comandancia de Policía, quienes manifestaron no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle a la Defensor Público, ABG. LUISANI COLÓN, como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo del mismo y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RONALD EDUARDO MISEL, y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada en esta misma fecha, en contra de los ciudadanos AUGUSTO JOSE LOPEZ PEREZ, ADAMS JOSE RENDON GONZALEZ y LUIS CRISANTO MARTINEZ ZAPATA, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON VELASQUEZ HERNANDEZ; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para los ciudadanos AUGUSTO JOSE LOPEZ PEREZ, ADAMS JOSE RENDON GONZALEZ y LUIS CRISANTO MARTINEZ ZAPATA, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, y en el caso del ciudadano RONALD EDUARDO MISEL, la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados RONALD EDUARDO MISEL, AUGUSTO JOSE LOPEZ PEREZ, ADAMS JOSE RENDON GONZALEZ y LUIS CRISANTO MARTINEZ ZAPATA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado AUGUSTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, no desear declarar; por su parte, el imputado RONALD EDUARDO MISEL, expresó su voluntad de declarar y expone: “nosotros estábamos en el peñón, con unas amigas, tomando y eso fue el miércoles, veníamos echándonos unos tragos en el carro, nos pararon una patrulla motorizada casi en la vía de Cumanacoa, nos llevaron al comando y nos revisan y en eso llegó un señor diciendo que supuestamente le íbamos a robar el carro. Es todo”. Seguidamente, el imputado ADAMS JOSE RENDÓN GONZALEZ, manifestó su voluntad de declarar y expone: “nosotros estábamos en el peñón, con unas mujeres, tomándonos unas botellas, estábamos en una fiesta y de ahí decidimos irnos para Maturín, cuando íbamos en el camino tomando, a cada rato nos parábamos a echarle hielo y a seguir tomando; íbamos bajando y de repente nos paramos delante de un carro y salió un tipo con un machete y nos montamos en el carro y nos fuimos. Llegaron un motorizado con dos funcionario, nosotros íbamos en la vía hacia Cumanacoa y nos pararon, y empezaron a revisar el carro y el funcionario y el funcionario nos dijo que nos estaban acusando de robarnos un carro, un Yaris. Es todo”. Se hizo comparecer a la sala al ciudadano LUIS CRISANTO MARTÍNEZ ZAPATA, quien manifestó su voluntad de declarar y expone: “íbamos de Maturín hacia Cumaná, y por la Urb. El Peñón, estábamos en una reunión tomándonos unos tragos con unas amigas y un amigo y luego de ahí decidimos irnos como a las 12 de la noche, más o menos, cuando íbamos en la vía, se presentó una patrulla motorizada y nos llevó al comando en rutina, llegamos allá, y nos dijeron que nosotros supuestamente le estábamos abriendo un carro a un señor. Es todo.”
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa considera en estos momentos, indicar dos acotaciones: primeramente, con respecto a la solicitud de medida privativa de libertad que la fiscal del ministerio público solicita para el ciudadano Ronald Misel, la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250; por cuanto los elementos que tienen la fiscalía del ministerio público, no encuadran ni identifican a mi representado como uno de los autores del delito precalificado por la fiscal del ministerio público, más aún, cuando en actas de entrevista cursante a los folios 13 y 14, del ciudadano Jesús Hernández, quien funge como víctima, en dicha declaración, el mismo sólo menciona que se le violentó el cilindro a la puerta del conductor, más no indica que le fueren sustraídos de su vehículo, los objetos que fueron hallados en el vehículo de mis representados. Además, el registro policial que le Aparece a mi representado es de hace 11 años, es decir, es del año 2003, por lo que sería desproporcionada la aplicación de esta medida privativa de libertad. Aunado a que todavía, no hay otros elementos de parte del ministerio público, que indiquen y corroboren lo dicho por los funcionarios policiales en el acta de investigación penal cursante al folio 21. Por lo que solicito para el ciudadano Ronald, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, ya que el mismo como lo ha indicado, tiene una residencia habitual, y el comportamiento de mi representado, no está determinado ni está identificado como uno de los autores de este hecho. En lo que respecta a los ciudadanos Augusto López, Adams Rendón y Luis Martínez, la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, ya que existen elementos por identificar por parte del ministerio público que no están claros y que no determinan el delito precalificado. Así mismo, solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECISION

Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON VELASQUEZ HERNANDEZ; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corroboran con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: Acta Policial, incursa a los folios 3 y 4, Acta de Entrevista, incursa a los folios 13 y 14, de Jesús Ramón Hernández Velásquez, Acta de Entrevista, incursa a los folios 15 y 16, de Isaura Mercedes Hernández, Planilla de Vehículos Motos Recuperados, incurso al folio 17, Acta Policial de Inspección, incursa al folio 18, Acta de Investigación Penal, incursa al folio 21, Acta de Investigación, incursa al folio 25, Inspección N° 1977, realizada por el C.I.C.P.C., al folio 26, donde consta que se encuentra un vehículo automotor en el Estacionamiento del C.I.C.P.C., Memorandum N° 9700-174-SDC-2029, incursa al folio 27, en el cual el ciudadano RONALD EDUARDO MISEL, si posee antecedentes Policiales, y los ciudadanos AUGUSTO JOSE LOPEZ PEREZ, ADAMS JOSE REDON GONZALEZ y LUIS CRISANTO MARTINEZ ZAPATA, no presentan Registros Policiales, según lo verificado por el Sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX. Ciertamente, en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, no así, el numeral 3, aunado al hecho que en la denuncia interpuesta por la víctima, y en la declaración del testigo del procedimiento, se evidencia claramente que no está suficientemente claro cuántas personas se encontraban presuntamente violentando el cilindro de la puerta del vehículo del ciudadano JESUS RAMON VELASQUEZ HERNANDEZ, ya que se habla de tres personas; y en el acta policial se habla de cuatro ciudadanos que se desplazaban a bordo del vehículo en el cual fueron detenidos; por lo que existe contradicción y duda acerca de dicho procedimiento; por lo que ante esta duda surgida para esta juzgadora, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal de medida privativa de libertad y acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RONALD EDUARDO MISEL, venezolano, de 30 años de edad; nacido en fecha 01-12-1980, portador de la cédula de identidad N° 15.632.479, hijo de Álvaro Gurri y Milka Antonia Misel, ayudante de albañil, natural de Maturín, estado Monagas, soltero, residenciado en Maturín, Sector el silencia de la vía Campo Alegre, Calle 26, Casa N° 08, Estado Monagas; AUGUSTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, venezolano, de 24 años; natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 14/08/1985, portador de la cédula de identidad N° 18.127.794, hijo de Ogusto Rafael López y Carmen Luisa Pérez, soltero, ayudante de panadero, residenciado en Maturín, avda. principal de la pica, Casa s/n°, cerca del penal de la pica, Estado Monagas; ADAMS JOSÉ RENDÓN GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad; nacido en fecha 15/01/1983, natural de Maturín, portador de la cédula de identidad N° 16.808.644, soltero, hijo de Alfredo Rendón y Doris Josefina González, chofer, residenciado en Maturín, Sector San Agustín de la Pica, Calle el Merey, Casa N° 4, cerca de las tres vías, Estado Monagas; y LUIS CRISANTO MARTÍNEZ ZAPATA, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 15.511.989, natural de Maturín, casado, nacido en fecha 08-06-79, hijo de Luis Crisanto Martínez y María Zapata, residenciado en La pica, calle la costa, casa N° 26, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMÓN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná; con el señalamiento expreso que el incumplimiento de esta medida, les acarreará la revocación de las mismas, conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad, anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA,

ABG. JESSIBEL BELLO