REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002788
ASUNTO : RP01-P-2010-002788


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD


Celebrad en el día de hoy, trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa N° RP01-P-2010-002788, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, presentada contra el imputado JESÚS RAFAEL BETANCOURT VÁSQUEZ, venezolano, Cédula de identidad N° 24.740.636, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-08-91, natural de Cumaná, de oficio no definido; hijo de Jesús Rafael Betancourt y Tania Vásquez; residenciado en La Bendición de Dios, cerca del barrio los cocos, rancho sin número, cerca de la iglesia evangélica, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Primera del Ministerio Público, la Defensora Pública Segunda Penal ABG. LUISANI COLÓN, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar al Defensora Pública Penal ABG. LUISANI COLÓN, quien encontrándose presente en la sala aceptó el cargo recaído en su persona. Este tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 11/08/2010, en contra del imputado JESÚS RAFAEL BETANCOURT VÁSQUEZ, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 12/08/2010 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, y cuando pasaban por la calle principal del sector la Bendición de Dios, y avistaron a un ciudadano que vestía franela de color verde con rayas negras, que al notar la presencia de los funcionarios policiales intento evadirlos al darle la voz de alto, siendo detenido encontrándose en su poder luego de la revisión corporal un arma de fugo tipo escopeta recortada, color plateada, calibre 12 mm, quedando detenido; y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó NO desear declarar.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “la defensa no hace objeción a la medida cautelar solicitada, ya que se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto faltan diligencias por practicar. Solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.

DECISION

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado JESÚS RAFAEL BETANCOURT VÁSQUEZ, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto al folio 2 acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; cursa a los folio 06 acta de registro de cadena y custodia de evidencia física en donde se deja constar de la incautación de un arma de fuego tipo escopetín, color plateada, calibre 12 mm, con un cartucho 12 mm, sin percutir, color rojo contentivo de plomo. Al folio 07 cursa acta de investigación penal en donde se deja constar de haber iniciado la investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 10 cursa oficio en donde se deja constar que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal N° 458 practicada a un arma de fuego arrojando como resultado que el arma en cuestión se aprecia en regular estadio se conservación y a un cartucho de proyectil múltiple calibre 12 mm, elaborado en material sintético color rojo; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del artículo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora, que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma, quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la investigación y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESÚS RAFAEL BETANCOURT VÁSQUEZ, venezolano, Cédula de identidad N° 24.740.636, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-08-91, natural de Cumaná, de oficio no definido; hijo de Jesús Rafael Betancourt y Tania Vásquez; residenciado en La Bendición de Dios, cerca del barrio los cocos, rancho sin número, cerca de la iglesia evangélica, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Debiéndose presentar ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la Libertad desde la sala. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad, con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo respecto al régimen de presentación del imputado JESÚS RAFAEL BETANCOURT VÁSQUEZ. Remítase las actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO