REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002787
ASUNTO : RP01-P-2010-002787

Celebrada en el día de hoy, trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa N° RP01-P-2010-002787, seguida en contra del imputado JOSÉ LUIS FONTEN RONDÓN, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.913.837, de estado civil casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 15-10-1972; de oficio Técnico en Electrónica, hijo de Luis José Fonten y Prisilda Josefina Rondón; residenciado en Santa Fe, Calle Camino Viejo, Sector Camino Viejo, frente del Mercalito de Cheche, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA JOSEFINA VÉLIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Abg. LUISANI COLÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 2. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la Abg. LUISANI COLÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; y quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:




EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado JOSÉ LUIS FONTEN RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA JOSEFINA VÉLIZ; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 12-08-2010, cuando el imputado de autos se presentó en su casa amenazándola que su hija se las va a pagar. Solicitando a tal efecto, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JOSÉ LUIS FONTEN RONDÓN. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar y expuso: “yo me encontraba en mi casa con mi hermano, y la señora llego tomada y tuvimos una discusión de palabras, eso fue todo lo que pasó. “Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Luisani Colón, quien expone: “Revisadas las actuaciones la Defensa considera que no existen los extremos del articulo 250, ordinales 1, 2, 3, por cuanto en dichas actuaciones no existente testigos, que corroboren lo dicho por al Señora Olga Vélez, asimismo el articulo 251 en sus numerales 2 y 3, por cuanto la magnitud de la pena que le pudieran dar no amerita una pena privativa de libertad, aunada a esto, que si bien es cierto, que el ciudadano cumple con una suspensión condicional del proceso, pero con otra victima que en este caso no seria la ciudadana la victima en este caso, por lo que solicito se le aplique una medida menos gravosa, o en todo caso, una de las medidas establecidas en la ley especial, es todo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISION

Seguidamente, el Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado y oída la exposición de la Defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, y observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo los siguientes: Riela a los folios 2 y su vto., acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa imposición de las medidas de protección y seguridad en contra del imputado y a favor de la víctima, por parte del órgano receptor. Al folio 6, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 15, cursa memorandum emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado de autos presenta Registros Policiales. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. Ahora bien para que se configure el numeral 3 de dicho artículo debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Y el Código Orgánico Procesal Penal expresa en su Artículo 251. Referente al Peligro de Fuga que para decidir acerca mismo deberá tenerse en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Y en su Parágrafo Primero establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos pero, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el precitado imputado tiene su arraigo en el país, por cuya razón se estima como no acreditado dicho requisito, los cuales deben ser concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación, siendo consecuencia de ello la consideración de negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y continuar el proceso acordando en favor del imputado de autos una medida menos gravosa; apartándose entonces del criterio fiscal en cuanto a la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que dicha solicitud puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las Contempladas en el Artículo 256 específicamente en su numeral 3 de la misma ley es por ello que el Tribunal considera que lo procedente es desestimar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ LUIS FONTEN RONDÓN, y en consecuencia de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que faculta a esta juzgadora de imponer medida de protección y seguridad que considere pertinente a favor de la victima de autos, este Tribunal impone al imputado de la medida contemplada en el artículo el articulo 92, numeral 7, de la Ley Especial que rige la materia, consistente en asistir a Charlas en la Oficina de Asuntos de Genero y Mujer, ubicado en el Edificio Torre Grosa, Calle Sucre, desestimándose la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ LUIS FONTEN RONDÓN. Y así se decide.Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de conformidad con el articulo 92, numeral 7, de la Ley Especial que rige la materia, imponer de la medida contra del imputado JOSÉ LUIS FONTEN RONDÓN, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.913.837, de estado civil casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 15-10-1972; de oficio Técnico en Electrónica, hijo de Luis José Fonten y Prisilda Josefina Rondón; residenciado en Santa Fe, Calle Camino Viejo, Sector Camino Viejo, frente del Mercalito de Cheche, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; consistente en asistir a Charlas en la Oficina de Asuntos de Genero y Mujer, ubicado en el Edificio Torre Grosa, Calle Sucre, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40,39 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA JOSEFINA VÉLIZ, Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias. y se deja constancia que el mismo se retira en buenas condiciones de salud. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO