REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002786
ASUNTO : RP01-P-2010-002786
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2010-002786, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado ALFREDO JOSÉ SUBERO GARCÍA, venezolano, Cédula de identidad N° V-19.979.593, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-03-89, natural de Cumaná, de oficio no definido, hijo de Yanire García y Ángel Subero, residenciado en la calle San Juan de Dios de Cariaco, casa S/N°, cerca de la cancha barracuda, Municipio Ribero del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Primera del Ministerio Público, el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó tener abogado Privado procediendo a designar al ABG. CATALINO GONZALEZ, quien encontrándose presente en la sala aceptó el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentado. Se le dio inicio al acto y este tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 13/08/2010, en contra del imputado ALFREDO JOSÉ SUBERO GARCÍA, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: No desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “la defensa se adhiere a la solicitud fiscal y que las presentaciones se impongan por ante el comando policial de Cariaco, lugar donde este reside, ya que es una persona de bajos recursos económicos y su traslado hasta esta ciudad, le ocasiona un gravamen económico difícil de cumplir. Es todo”.
DECISION
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público y escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto al folio 3, acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; cursa a los folio 06 acta de registro de cadena y custodia de evidencia física en donde se deja constar de la incautación de un arma de fuego tipo escopeta color plateada calibre 12 mm, sin marca ni serial aparente con empuñadura de madera de color negro y sin cartuchos. Al folio 07 cursa acta de investigación penal, en donde se deja constar de haber iniciado la investigación por el CICPC. Al folio 10 cursa experticia de reconocimiento legal N° 457 practicada a un arma de fuego arrojando como resultado que el arma en cuestión se encuentra sin serial visible y dicha pieza se aprecia en regular estado se conservación. Al folio 11 cursa oficio N° 2022, en donde se deja constar que el imputado de autos no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la investigación y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ALFREDO JOSÉ SUBERO GARCÍA, venezolano, Cédula de identidad N° V-19.979.593, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-03-89, natural de Cumaná, de oficio no definido, hijo de Yanire García y Ángel Subero, residenciado en la calle San Juan de Dios de Cariaco, casa S/N°, cerca de la cancha barracuda, Municipio Ribero del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; debiéndose presentar por ante la Comandancia de Policía de Cariaco, cada 15 días por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la Libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Cariaco, informándole acerca del régimen de presentación del imputado ALFREDO JOSÉ SUBERO GARCÍA. Remítase las actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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