REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000680
ASUNTO : RP01-P-2010-000680

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada en el día de hoy, trece (13) de agosto de dos mil diez(2010), LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa penal N° RP01-P-2010-000680, donde aparecen como imputados los ciudadanos RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JAIRO JOSÉ ROQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL GREGORIO PATIÑO RICO y ANTONIO DANIEL SARDINHA OLIVEIRA en su carácter de víctima y representante de FERRETERÍA Y QUINCALLERÍA ARISMENDI, CA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la víctima ANTONIO DANIEL SARDINHA OLIVEIRA, el Abogado Asistente de la víctima Antonio Daniel Sardinha Oliveira ABG. JOSÉ ANGEL MARCANO, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ y los imputados RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Y JAIRO JOSÉ ROQUE previo traslado. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL


Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 24/03/2010, que cursa a los folios 49 al 53 ambos inclusive, de las presentes actuaciones en donde acuso formalmente a los ciudadanos RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-07-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 19.892.127, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Berta Martínez y Pablo López y residenciado en la Urbanización Cuamangoto Segundo, Vereda 3, frente al PDVAL, Casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre; y JAIRO JOSÉ ROQUE, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 18-03-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 12.274.528, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Isabel María Roque y Jesús Serrano y residenciado en la Urbanización San Luís II, vereda N°-6, Casa Nº 05, cerca de la bodega del señor Douglas, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL GREGORIO PATIÑO RICO y ANTONIO DANIEL SARDINHA OLIVEIRA en su carácter de víctima y representante de FERRETERÍA Y QUINCALLERÍA ARISMENDI, CA.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 19/02/2010, cuando fueron aprehendidos los imputados de autos, mientras eran golpeados por unas personas, los cuales les dieron captura por haber efectuado un robo en la Ferretería y Quincallería Arismendi. Indicando la víctima que dos sujetos portando armas de fuego se apersonaron a su local comercial y le obligaron a entregarle el dinero y al salir corriendo del mismo fueron detenidos posteriormente por un grupo de personas que los golpearon. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ANTONIO DANIEL SARDINHA OLIVEIRA quien expone: “Le cedo la palabra a mi representante legal abogado José Angel Marcano. Es todo.” A


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

cto seguido se le cede la palabra al ABG. JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.821, quien expuso: “El conocimiento que se tiene de la personas que participaron en el acto fue fugazmente no se conocen de otra parte. No se puede precisar el tipo de arma, simplemente se limitaron a decir dame el dinero y si no te pego un tiro. Se limitó a tomar el dinero y retirarse. Es todo.” Acto seguido el Tribunal impone a los imputados RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JAIRO JOSÉ ROQUE, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que en caso de querer declarar lo harán si coacción alguna y libre de apremio, alo que cada uno de ellos por separado y a viva voz manifestaron su deseo de no querer declarar, acogiéndose en tal sentido al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ quien expuso: “La Defensa se opone a la acusación Fiscal por considerar que no están llenos los requisitos del articulo 326 en sus ordinales 2 y 3 por considerar que no hay relación clara precisa y circunstanciada y menos que existan fundamentos que motiven la acusación con respecto al tipo penal invocado como lo es el del robo agravado. En base a esa circunstancia lo oportuno es solicitar al juzgador que de acuerdo a al planteamiento dado en la acusación Fiscal y de acuerdo a lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo oportuno es solicitar el cambio de calificación jurídica a un tipo penal distinto que de acuerdo a lo establecido en la acusación encuadraría al del hurto genérico. A todo evento en el supuesto negado de que esta honorable juez se aparte del criterio de este defensor solicito de acuerdo a lo establecido en al articulo 264 del Código Penal se sirva revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre mis auspiciados por considerar que no existe en este caso peligro de fuga y obstaculización y que han variado las circunstancias que conllevaron a la aplicación de las misma según la declaración de Detsy Martínez y Leomar Salazar cursante a los folios 47 y 48 del presente asunto. A todo evento en supuesta apertura de debate oral y publico este defensor ratifica como electo probatorio la declaración de Luis Beltrán Martínez, CI 11.824.869, residenciado en San Luis Segundo, vereda 1, casa 10 y Leomar Salazar, CI 13.835.431, residenciado en San Luis Segundo, vereda 7, casa 5 y Datzy Coromoto Martinez de Cardozo, CI 11.379.605, residenciada en Calle Santa Rosa, casa 29, sector la casimba. Es todo.”

DECISION

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por el abogado de la víctima, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-07-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 19.892.127, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Berta Martínez y Pablo López y residenciado en la Urbanización Cuamangoto Segundo, Vereda 3, frente al PDVAL, Casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre; y JAIRO JOSÉ ROQUE, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 18-03-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 12.274.528, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Isabel María Roque y Jesús Serrano y residenciado en la Urbanización San Luís II, vereda N°-6, Casa Nº 05, cerca de la bodega del señor Douglas, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL GREGORIO PATIÑO RICO y ANTONIO DANIEL SARDINHA OLIVEIRA en su carácter de víctima y representante de FERRETERÍA Y QUINCALLERÍA ARISMENDI, CA.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 19/02/2010; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 52 al 53, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada cursante a los folios 44 al 45 ambos inclusive. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos a viva voz y cada uno por separado manifestaron al Tribunal “No deseo acogerme al procedimiento de admisión de hechos. Es todo” CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-07-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 19.892.127, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Berta Martínez y Pablo López y residenciado en la Urbanización Cuamangoto Segundo, Vereda 3, frente al PDVAL, Casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre; y JAIRO JOSÉ ROQUE, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 18-03-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 12.274.528, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Isabel María Roque y Jesús Serrano y residenciado en la Urbanización San Luís II, vereda N°-6, Casa Nº 05, cerca de la bodega del señor Douglas, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL GREGORIO PATIÑO RICO y ANTONIO DANIEL SARDINHA OLIVEIRA en su carácter de víctima y representante de FERRETERÍA Y QUINCALLERÍA ARISMENDI, CA.. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos en virtud que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma, por lo que se declara sin lugar la solicitud del defensor privado de revisión de la medida. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO