REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002798
ASUNTO : RP01-P-2010-002798


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada en el día de hoy, catorce (14) de agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-002798, seguida contra el ciudadano JOEN JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.935.068, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha 27-04-88, de 22 años de edad, hijo de Ángela Navarro Figueroa y Juan Navarro, cocinero, residenciado en Pantoño, calle principal, casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Primera (E) del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal de guardia ABG. Luisani Colón, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a Designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia ABG. Luisani Colón, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de libertad sin restricciones a favor del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 12 de agosto de 2010, siendo las 11:50 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Andrés Eloy Blanco, se encontraban en labores de patrullaje en el sector Pantoño, cuando recibieron llamada anónima, vía telefónica, que en la fiesta de dicha localidad, estaba ocurriendo una riña, comenzó un ciudadano a ofender y arremeter contra la comisión policial, el mismo se encontraba ebrio, se enfureció y continuó con las ofensas, lanzando golpes de puños y patadas, tratando de agredir a los funcionarios, siendo detenido el mismo, e identificado como Joen José Navarro Figueroa. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en el extremo 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratándose que se le imputa en este acto el delito de Resistencia a la Autoridad al referido ciudadano, es por lo que en este acto solicito al tribunal, se le decrete a su favor, la libertad sin restricciones, ya que no contamos con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios policiales. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al ministerio público en su oportunidad. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Oída la fiscal del Ministerio Público, revisadas las actas que conformen el presente asunto esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, ya que estamos en fase de investigación y faltan diligencias por practicar. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISION

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, y escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Resistencia a la Autoridad; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, no existiendo en las actuaciones, elementos de convicción suficientes, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, ya que sólo contamos con lo siguiente: a los folios 1 y 2, cursa acta de procedimiento de los funcionarios actuantes en el mis, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado, así como de la manera en la cual ocurrieron los hechos; al folio 5, cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-2040, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el referido imputado no presenta registros policiales; por lo que este Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones, por cuanto de actas se desprende que no contamos con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios policiales. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la Libertad sin restricciones a favor del imputado JOEN JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.935.068, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha 27-04-88, de 22 años de edad, hijo de Ángela Navarro Figueroa y Juan Navarro, cocinero, residenciado en Pantoño, calle principal, casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA