REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002425
ASUNTO : RP01-P-2010-002425


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION Y SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada en el día de hoy, catorce (14) de agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-002425, seguida contra los ciudadanos ADNARDO JOSÉ ARAYÁN CURAPE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.923.391, natural de santa maría de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 06-11-88, de 22 años de edad, hijo de Hugo Arayán y Marina Curape, obrero, residenciado en Las Vegas de Santa María, Cariaco, casa N° 7, cerca de la bodega del señor Eli, Municipio Ribero del Estado Sucre; y JHONNY JAVIER SUÁREZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.342.377, natural de Barcelona, estado Anzoátegui; soltero, nacido en fecha 05-02-90, de 20 años de edad, hijo de Juan Suárez y Neida Rivas, agricultor, residenciado en las vegas de Santa María, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega del señor Eli, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA NATALY MOREY ASTUDILLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Primera (E) del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal de guardia ABG. Luisani Colón, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, y los imputados antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto, y se les preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarles el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Luisani Colón, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 18-06-2010, cuando la víctima de autos los denunció de haber sustraído monitores, computadoras, mouses, teclados y otros objetos, de la unidad educativa Bolivariana las Vegas. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en el extremo 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratándose que se le imputa en este acto el delito de Hurto Agravado, a los referidos ciudadanos, por lo que en este acto solicito al tribunal, se les decrete a su favor, la libertad sin restricciones, ya que los mismos están privados de su libertad, más del tiempo establecido en la ley, dado que su detención se produjo en fecha 18 de junio del presente año, es decir, tienen detenidos un mes y 27 días. Solicito se sirva acordar remitir copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que se abra la correspondiente investigación por violación flagrante de los derechos humanos de dichos ciudadanos. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Oída la fiscal del Ministerio Público, revisadas las actas que conformen el presente asunto esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, ya que mis defendidos tienen privados de libertad, más del tiempo establecido en la ley. Así mismo solicito se remita copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que se abra la correspondiente investigación por violación flagrante de los derechos humanos de dichos ciudadanos. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.


DECISION

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, y escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Hurto Agravado; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, no existiendo en las actuaciones, elementos de convicción suficientes, para presumir que los imputados de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, ya que sólo contamos con lo siguiente: a los folios 1 y su vto., cursa acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana Martha Morey Astudillo. A los folios 2 y 3, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 4, cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 5, cursa inspección técnica N° 245, practicada al sitio del suceso. Al folio 7, cursa acta de investigación penal practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 8, cursa acta de entrega de varios instrumentos de computación. A los folios 9 y 10, cursa acta de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caripe. Al folio 14 y su vto., cursa experticia de regulación prudencial. Al folio 16 cursa memorando, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos no aparecen registrados en dicho sistema. Al folio 18 al 19, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 22, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a los objetos sustraídos. Al folio 23, cursa inspección técnica N° 246. Al folio 27 y su vto, cursa experticia de avalúo real. Al folio 31 cursa acta de investigación penal. Al folio 32 y su vto., cursa denuncia de la ciudadana Martha Morey. Al folio 34, cursa solicitud de declinatoria de la Fiscal Quinta del Ministerio público del Estado Monagas. A los folios 39 y 40, cursa declinatoria por el territorio del Tribunal Cuarto de Control del Estado Monagas; al folio 49, cursa auto dictado por la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial penal, remitiendo la presente causa al Tribunal de Control de Carúpano, por no considerarse competente para conocer en la presente causa; a los folios 54 al 58, cursa declinatoria de competencia por la Juez Cuarto deControl con sede en Carúpano, quien se declara incompetente por razón del territorio. A los folios 62 al 64, cursa resolución del Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial, en la cual acuerda con carácter de extrema urgencia, que los imputados de autos sean puestos a la orden del Ministerio Público para que los presente ante el Tribunal Quinto de Control. Por lo que este Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta a favor de los imputados de autos, la libertad sin restricciones, por cuanto de actas se desprende que los mismos están privados de su libertad, más del tiempo establecido en la ley, dado que su detención se produjo en fecha 18 de junio del presente año, es decir, tienen detenidos un mes y 27 días. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la Libertad sin restricciones a favor de los imputados ADNARDO JOSÉ ARAYÁN CURAPE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.923.391, natural de santa maría de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 06-11-88, de 22 años de edad, hijo de Hugo Arayán y Marina Curape, obrero, residenciado en Las Vegas de Santa María, Cariaco, casa N° 7, cerca de la bodega del señor Eli, Municipio Ribero del Estado Sucre; y JHONNY JAVIER SUÁREZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.342.377, natural de Barcelona, estado Anzoátegui; soltero, nacido en fecha 05-02-90, de 20 años de edad, hijo de Juan Suárez y Neida Rivas, agricultor, residenciado en las vegas de Santa María, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega del señor Eli, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA NATALY MOREY ASTUDILLO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que se abra la correspondiente investigación por violación flagrante de los derechos humanos de dichos ciudadanos. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA