REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000163
ASUNTO : RP01-P-2010-000163

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, catorce (14) de agosto del año dos mil diez (2010), la Audiencia para imponer del motivo de la captura al imputado EDWAR JOSÉ MORAO GARCÍA, y así mismo, para realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-000163, seguida en contra del imputado EDWAR JOSÉ MORAO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.676, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/01/1988, natural de Cumaná, soltero, ayudante de albañil, hijo de William José Morao Cedeño y Elizabeth María García, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vías Los Ipures, Sector Los Cachos, Casa S/N°, a tres casas de la Casa Comunal, Cumaná, del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMÓN FLORES HERNÁNDEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el defensor privado Abg. ANTONIO JOSÉ MARCANO GALANTÓN; y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó tener defensor privado, y que se trataba del Abg. ANTONIO JOSÉ MARCANO GALANTÓN, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 116.916; cédula de identidad N° 16.486.683; con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Araguaney, Torre “A”, piso 4, apto. 03-04, Cumaná, estado Sucre; teléfono 0414-786.35.04; quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de ley. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado EDWAR JOSE MORAO GARCIA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ramón Flores Hernández; en virtud de los hechos acaecidos el día fecha 21 de Junio de 2009 a las 2:00 de la tarde, aproximadamente, se presento el ciudadano EDWAR JOSE MORAO GARCIA, a la residencia de la ciudadana MARISELA DEL VALLE ESPARRAGOZA DE DELGADO, portando un arma de fuego, preguntándole por el ciudadano RAMON JOSE FLORES HERNÀNDEZ, quien es su concubino y sin permiso entró a la misma, ya que la puerta estaba abierta, inmediatamente la referida ciudadana le pregunta qué va a hacer con esa arma, este le responde que se quede tranquila que él no le va hacer nada a su concubino, que sólo quería hablar con él, procediendo a entrar al cuarto donde se encontraba la víctima y sin medir palabra le efectuó cinco disparos, quedando RAMON FLORES, gravemente herido, y el ciudadano EDWAR MORAO, sale huyendo del lugar, con destino a su residencia en veloz carrera, rápidamente la victima es trasladada hacia el Hospital de Veteranos, de esta Ciudad, donde fallece a pocos minutos de su ingreso. Agrega la Fiscal solicitante que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, se deduce que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSÉ FLORES HERNÁNDEZ, que merece pena privativa de libertad que en su límite máximo establecido, excede de diez años, sin estar prescrita evidentemente la acción penal, en virtud de la fecha en que se produjeron los hechos que nos ocupa y cuya acción no está evidentemente prescrita ya que acontecimientos que devienen en la apertura de la presente causa penal se suscitan en fecha 21 de Junio de 2009. Asimismo, señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado EDWAR JOSÉ MORAO GARCIA, es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; lo cual se desprende de la declaración de testigos y del contenido de las actas policiales. De igual manera señala la representación fiscal que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, en el presente caso, en razón de la pena que pueda llegarse a imponer, ya que el delito imputado prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Por lo expuesto, es por lo que considerando llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se remita la causa al Tribunal Tercero de Control. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, manifestando lo siguiente: “yo por mi parte, no sé lo que está pasando, no lo maté, yo sí vivo por ahí, por ahí hay bandas que se han caído a torios y en ninguna de las dos pertenezco, me mantengo trabajando en una bloquera que queda por ahí cerca de mi casa. Escuché la broma de la muerte del muchacho, pero yo no sé de eso, yo estaba en lo mío de mi trabajo. En caso que me dejen preso, no puedo ir para la cárcel, porque mi hermano tiene problemas y mi vida corre riesgo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Antonio Marcano, quien expone: “se puede evidenciar que no hay suficientes elementos de convicción, solamente la declaración de la esposa que dice que el ciudadano bombillo se mete en su residencia y acciona el arma contra su pareja y eso es lo único que se evidencia, de las notificaciones del ministerio público en ningún momento se le notificó del hecho. Si bien es cierto su hermano tiene problemas, pero no es con él. Solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que el mismo reside en la ciudad de Cumaná. Es todo”.

DECISION

Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: visto la solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal observa lo siguiente: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data en virtud que el hecho fue perpetrado el día fecha 21 de Junio de 2009 a las 2:00 de la tarde, aproximadamente, cuando se presentó el ciudadano EDWAR JOSE MORAO GARCIA, a la residencia de la ciudadana MARISELA DEL VALLE ESPARRAGOZA DE DELGADO, portando un arma de fuego, preguntándole por el ciudadano RAMÓN JOSÉ FLORES HERNÀNDEZ, quien es su concubino y sin permiso entró a la misma, ya que la puerta estaba abierta, inmediatamente la referida ciudadana le pregunta qué va a hacer con esa arma, éste le responde que se quede tranquila que él no le va a hacer nada a su concubino, que sólo quería hablar con él, procediendo a entrar al cuarto donde se encontraba la víctima y sin medir palabra le efectuó cinco disparos, quedando RAMÓN FLORES, gravemente herido, y el ciudadano EDWAR MORAO, sale huyendo del lugar, con destino a su residencia en veloz carrera, rápidamente la víctima es trasladada hacia el Hospital de Veteranos, de esta Ciudad, donde fallece a pocos minutos de su ingreso. Aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado EDWAR JOSÉ MORAO GARCÍA, se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: A los folios 02 y 03 de las actas procesales cursa Acta de investigación penal, de fecha 21/06/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, quienes informan de la realización de las primeras diligencias necesarias para el esclarecimiento del presente caso, así mismo logran identificar al ciudadano que aparece señalado como autor o responsable del hecho. Al folio 04 y su vuelto riela Inspección Nº 1885 de fecha 21/06/09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejan constancia de haber practicado inspección al cuerpo del hoy occiso, así mismo de la existencia de múltiples heridas que presenta el mismo. Cursa al folio 05 y su vuelto Inspección Ocular Nº 1884, de fecha 21/06/09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicado en el Barrio Bolivariano, vía Los Ipures específicamente en el callejón Leopoldo López, casa S/N°, lugar donde ocurrieron los hechos. Acta de entrevista, de fecha 21/06/09, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, por la ciudadana MARISELA DEL VALLE ESPARRAGOZA DE DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº v-8.638.235, plenamente identificadas en actas, quien expuso: “Resulta que en el día de hoy domingo 21-06-2009, como a las 2:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia , en compañía de mi concubino hoy occiso RAMON JOSE FLORES HERNANDEZ, cuando de repente llego a la misma un sujeto apodado BOMBILLO, portando un arma de fuego, preguntando por mi concubino y sin permiso entra a la casa, ya que la puerta estaba abierta, yo al verlo le pregunté qué va a hacer con esa pistola, él me dice que me quede tranquila que él no le va hacer nada a mi pareja que solo quería hablar con él, luego el entra al cuarto donde estaba mi pareja y sin medir palabras le efectúa varios disparos en contra de su humanidad, quedando mi pareja herido de muerte y el sujeto apodado el BOMBILLO sale huyendo del lugar con destino a su residencia, a veloz carrera, rápidamente mi pareja es trasladado hacia el hospital de veteranos de esta ciudad, muriendo a los pocos minutos de su ingreso. Es todo”. PREGUNTA: ¿Diga usted, los motivos por el cual el sujeto apodado el BOMBILLO le causó la muerte a su pareja hoy occiso?. CONTESTO: “Hace como quince días aproximadamente el sostuvo una pelea con el sujeto apodado el BOMBILLO, por un problema en la cual desconozco”. PREGUNTA: ¿Diga usted., las características fisonómicas del sujeto apodado el BOMBILLO”. CONTESTO: De contextura gruesa, alto, cabello de color negro crespo, corto, piel color negra, como de 20 años de edad aproximadamente. PREGUNTA: ¿Diga usted., cuantos disparos le efectuó EDWAR JOSE MORAO, alias el BOMBILLO, a su pareja hoy occiso? CONTESTO: Cuatro disparos, recaudo este cursante al folio 17. Al folio 20, cursa Certificado de defunción Nº 1503225, de fecha 21/06/09, expedido por la Dra. Alcira Zaragoza, a nombre de quien en vida respondiera al nombre de RAMON JOSE FLORES HERNANDEZ. Protocolo de autopsia Nº A-305-09, de fecha 30/06/09, suscrito por el Anatomopatólogo Forense, Dra. Alcira Zaragoza, practicado al cadáver del ciudadano RAMON JOSE FLORES HERNANDEZ, donde deja constancia la causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO pr lesiones en el corazón y la aorta debido a paso de proyectiles de arma de fuego por tórax, recaudo éste que riela al folio 22 y su vuelto de las actuaciones. Experticia de reconocimiento legal y Comparación Balística Nº 9700-263-1409-B-0220.09, de fecha 25 de junio de 2009, suscrito por los funcionarios Detectives T.S.U. Carvajal F. Rosmarys y T.S.U Deglys Marcano, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Cumaná, en la cual concluye “1.- realizada la comparación balística solicitada se obtuvo como resultado positivo, es decir, las cuatro (04) conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas, por una misma arma de fuego”, recaudo que cursa al folio 32 y su vuelto. Al folio 34 y vuelto riela Experticia Hematológicas de comparación Nº 9700-263-BIO-1410-09, de fecha 31/07/09, suscrita por el Funcionario Sub- Inspector, Lcdo. David José Pereda Rivero, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, en la cual concluyó: La sustancia de aspecto pardo rojiza colectada al cadáver de RAMON JOSE FLORES HERNANDEZ, y en el sitio del suceso, según consta en memorando Nº 9700-174-SDEC-1545, es de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”. Así mismo, considera el Tribunal que los recaudos descritos constituyen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado ciudadano EDWAR JOSÉ MORAO GARCÍA, permitiendo inferir a este Juzgado que el mismo ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye. Por otro lado, dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado, conforme a lo establecido en el artículo 406 numeral 1; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Con los elementos de convicción antes mencionados, está cubierto el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, y el parágrafo primero del artículo 251 del COPP; ya que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años de prisión; así mismo, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDWAR JOSÉ MORAO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.676, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/01/1988, natural de Cumaná, soltero, ayudante de albañil, hijo de William José Morao Cedeño y Elizabeth María García, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vías Los Ipures, Sector Los Cachos, Casa S/N°, a tres casas de la Casa Comunal, Cumaná, del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMÓN FLORES HERNÁNDEZ. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a nombre del imputado de autos, quien quedará recluido en ese centro penitenciario, a la orden del Tribunal Tercero de Control, el cual es el Tribunal que acordó la captura de dicho ciudadano. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de este Circuito Judicial Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA