REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002792
ASUNTO : RP01-P-2010-002792

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada en el día de hoy, 13 de agosto de 2010, la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa Nº RP01-P-2010-002792, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad,presentada por la Abg. DAYANNA BRITO, Fiscal DECIMA del Ministerio Público, en contra de ANGEL FERNANDO RODRIGUEZ Venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 16.486.797, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley especial, en perjuicio de YUJERSI REBECA RODRIGUEZ. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. DAYANNA BRITO, Fiscal DECIMA del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la ABG. LUISANI COLON Defensora segunda público penal de guardia. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado que lo asista en la presente causa manifestando el imputado contar con Abogado de Confianza designando para los efectos la ABG. LUISANI COLON, quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo. Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de SUSTITUTIR la medida de protección impuesta por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el articulo 92 en su numeral 7 al ciudadano ANGEL FERNANDO RODRIGUEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley especial, en perjuicio de YUJERSI REBECA RODRIGUEZ; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 11-08-2010, fue aprehendidos por funcionarios adscrito al IAPES, por cuanto fue denunciado por su hermana la ciudadana Yurjesis Rebeca Rodriguez; por cuanto el mismo la golpeo la cabeza, y en la cara debido a que discutieron por quitarle la tapa a una comida que hacia la ciudadana yujersy Rodriguez en momento que estaban en la casa…. En virtud de esto solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 7 de la ley especial; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron por separado, sin ningún tipo de coacción: de ANGEL FERNANDO RODRIGUEZ Venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 16.486.797. Quien expuso: “no querer declarar, Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa ABG. LUISANI COLON quien expuso: “esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto se encuentra ajustado a derecho el mismo, y siendo que son hermanos la victima y mi representado lo mas ajustado es la orientación con el objetivo de cumplir el fin último de la ley especial, Es todo”.


DECISION

A continuación este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de sustitución de medida de protección por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 92 numeral 7 de la ley especial; y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley especial, en perjuicio de YUJERSI REBECA RODRIGUEZ. Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos se pueden verificar: Al folio 02 cursa acta de denuncia rendida por la victima, al folio 03 cursa los derechos leídos a la victima; -al folio 05 cursa acta policial de fecha 11-08-2010, al folio 07 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 08, 09,10 y 11 cursan actuaciones relacionada a la imposición de los derechos al imputado, al folio 13 cursa acta de investigación penal de fecha 12-08-2010, al folio 14 cursa oficio de inicio de investigación, Al folio 15 cursa oficio 9700-174-13707 donde se apertura investigación, al folio 16 cursa oficio 9700-174-SDC-2020 donde no presenta registro policiales, al folio 17 cursa memoradum donde se solicita la practica examen físico externo, al folio 18 cursa oficio n162-3078 donde arroja como resultado contusión edematosa y equimotica región infraorbitaria, hemorragia subconjuntiva derecha, asistencia por un dia y curación e incapacidad por 8 días, al folio 17 cursa memorando donde se solicita realizar examen psiquiátrico a la victima , al folio 20 cursa oficio 9700-174-013706 de fecha 12-08-2010; por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal séptimo del articulo 92 de la ley especial. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia; este Tribunal impone ANGEL FERNANDO RODRIGUEZ Venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 16.486.797, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley especial, en perjuicio de YUJERSI REBECA RODRIGUEZ, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 7° del artículo 92 de la ley especial. Consistiendo en ASISTIR AL CENTRO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE VIOLENCIA, oficina de Género y Mujer, ubicado en el Edif. Torre Rosa, calle Sucre, de esta ciudad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado se retira en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA