REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004812
ASUNTO : RP01-P-2009-004812
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada en el día de hoy, once (11) de Agosto de dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-004812, seguida al imputado José Luís García Marchan y Luís Carlos Rojas Hernández, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Freddy José Maestre Hernández y José Manuel Velásquez Maestre; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy José Maestre Hernández. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y Se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Publico el Abg. Pedro Aray, la Defensora Pública Penal Tercera Abg. Susana Boada, y los imputados José Luís García Marchan y Luís Carlos Rojas Hernández previo traslado y la victima José Manuel Velásquez Maestre, el mismo manifestó a este Tribunal que se comunico con el ciudadano Freddy José Maestre Hernández, quien le informó que estaba de viaje. Dejándose constancia en consecuencia que no compareciendo la victima Freddy José Maestre Hernández, la cual fue debidamente notificada y es representada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten imponiendo al imputado del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho del imputado. Y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 18-12-2009 cursante a los folios 93 al 101 en contra de los imputados Luís Carlos Rojas Hernández, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.720, nacido en fecha 21-04-1986, de profesión u oficio albañil, hijo de Mirosaira Rojas Hernández y Cecilio González, y residenciado el barrio El Tacal, carretera Cumaná-Puerto la Cruz, cerca del módulo policial, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y José Luís García Marchan, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.776252, nacido en fecha 23-09-1985, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel García y Maria de Marchan, y residenciado en el barrio El Tacal, carretera Cumaná-Puerto la Cruz, cerca del módulo policial, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Freddy José Maestre Hernández y José Manuel Velásquez Maestre; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy José Maestre Hernández. Asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible ratificando el escrito de acusación fiscal, por la comisión de un hecho punible cometido en reciente data en virtud que el hecho fue perpetrado en fecha 25/10/2009, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados Luís Carlos Rojas Hernández, y José Luís García Marchan; son autores de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Freddy José Maestre Hernández y José Manuel Velásquez Maestre; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy José Maestre Hernández, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los imputados debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 93 al 101 de la presente causa, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Freddy José Maestre Hernández y José Manuel Velásquez Maestre; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy José Maestre Hernández; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, asimismo solicito copia simple del acta. Es todo.
LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima José Manuel Velásquez Maestre, quien manifiesta no querer declarar: Es todo.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra a los imputados Luís Carlos Rojas Hernández y José Luís García Marchan, quienes manifiestan cada uno en forma separada: No Querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Abg. Susana Boada y expone: Oído al ciudadano Fiscal del ministerio Público y revisadas las actas esta defensa observa que no están llenos los extremos del articulo 326 del COOP, ya que no se pueden estimar cual fue la participación de mis defendidos en el hecho que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico es por ello que solicitito la no Admisión de la Acusación Fiscal y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION
Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la victima, al imputado, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la exposición de la defensa, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, razón esta es por lo que pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos LUÍS CARLOS ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.720, nacido en fecha 21-04-1986, de profesión u oficio albañil, hijo de Mirosaira Rojas Hernández y Cecilio González, y residenciado el barrio El Tacal, carretera Cumaná-Puerto la Cruz, cerca del módulo policial, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ LUÍS GARCÍA MARCHAN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.776252, nacido en fecha 23-09-1985, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel García y Maria de Marchan, y residenciado en el barrio El Tacal, carretera Cumaná-Puerto la Cruz, cerca del módulo policial, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Freddy José Maestre Hernández y José Manuel Velásquez Maestre; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy José Maestre Hernández, todo por cuanto como antes se ha dicho existen fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento oral y público de los imputados y por reunir la misma los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 99 al 101 de las presentes actuaciones, a saber la declaración de los expertos; funcionarios; victima testigos. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 ordinal 2° del COPP. TERCERO: Se admiten las demás pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio Público cursante en las presentes actuaciones; así mismos se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa, por ser útiles, necesarios y pertinentes por tener relación directa con los alegatos de la defensa, todo de conformidad a lo previsto en los articulo 329, 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra los imputados LUÍS CARLOS ROJAS HERNÁNDEZ Y JOSÉ LUÍS GARCÍA MARCHAN, habiendo manifestado los imputados de manera voluntaria y unilateral su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su desean de ir a Juicio Oral y Publico. Es todo.- QUINTO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD los ciudadanos Luís Carlos Rojas Hernández y José Luís García Marchan en virtud de la pena aplicable por el delito, ya que no han variado los elementos que dieron lugar a decretar esta medida. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano imputados LUÍS CARLOS ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.720, nacido en fecha 21-04-1986, de profesión u oficio albañil, hijo de Mirosaira Rojas Hernández y Cecilio González, y residenciado el barrio El Tacal, carretera Cumaná-Puerto la Cruz, cerca del módulo policial, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; Y JOSÉ LUÍS GARCÍA MARCHAN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.776252, nacido en fecha 23-09-1985, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel García y Maria de Marchan, y residenciado en el barrio El Tacal, carretera Cumaná-Puerto la Cruz, cerca del módulo policial, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Freddy José Maestre Hernández y José Manuel Velásquez Maestre; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy José Maestre Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Freddy José Maestre Hernández y José Manuel Velásquez Maestre; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy José Maestre Hernández; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido. Finalmente, se mantiene la Medida de Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre los acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Y ASI SE DECIDE.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO