REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002022
ASUNTO : RP01-P-2010-002022
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada en el día de hoy, once (11) de Agosto de dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2010-002022, seguida al imputado IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el Art. 77 Ord. 1°, 11°, 12° respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, hoy occiso, DANIEL JOSE MORALES BENITEZ Y JHOSMAR ALEXANDER JOSE MARCANO MUÑOZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y Se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Publico el ABG. PEDRO ARAY, la Defensora Pública Penal Quinta Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, el imputado de autos, los representantes de la victima JHOSMAR ALEXANDER MARCANO MUÑOZ, ciudadanos MARIELA DEL CARMEN MUÑOZ DE MARCANO, titular de la Cedula de Identidad N° 5.701.182 y JOSE VICENTE MARCANO titular de la Cedula de Identidad N° 5.708.936 y el imputado YVAN JOSE ROQUE ORTIZ previo traslado desde el internado judicial de Cumana. No compareciendo los representantes de la victima Daniel José Morales Benítez, la cual fue debidamente notificada y es representada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten imponiendo al imputado del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho del imputado. Y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 20-07-2010, cursante a los folios 131 al 141 en contra del imputado IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, 18 años de edad, nacido en fecha 16/1171991, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.672, residenciado en el Barrio San Luís, Sector La Playa , Casa S/N de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, exponiendo en esta sala que el escrito de Acusación Fiscal no mencione el articulo en el cual tiene concordancia en presente tipo penal el cual lo subsano en esta sala mencionandolo, lo que quiere decir, en concordancia con el Art. 424 de Código Penal y sus agravante en el 77 Ord. 1°, 11°, 12° respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, hoy occiso, DANIEL JOSE MORALES BENITEZ Y JHOSMAR ALEXANDER JOSE MARCANO MUÑOZ, así como circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible ratificando el escrito de acusación fiscal, y lo hago en los siguientes términos: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data en virtud que el hecho fue perpetrado aproximadamente a las 5:00 AM del día 13/03/2010, se trasladaron hacia el barrio cumanagoto I; calle 4 de esta ciudad a fin de realizar diligencias urgentes y necesarias relacionada con la presente causa y sostuvieron conversación con el funcionario cabo segundo Armando Villarroel adscrito al IAPES, quien les manifestó que en la referida calle específicamente frente a una residencia signada bajo el N° 35 se encontraba el cuerpo sin signos vitales conduciéndose hacia el lugar y se encontraba un cuerpo si signos vitales de una persona del sexo masculino y que otra persona del mismo sexo fue trasladada al ambulatorio de le referida urbanización, seguidamente se practico el la correspondiente inspección técnica en el lugar del hecho colectándose como evidencias de Interés Criminalisticos tres conchas de balas, dos marca cavin y una marca RP, todas de calibre 9 mm, seguidamente fueron abordados por una señora de nombre Rosibel del carmen Benítez Rodríguez venezolana titular de la cedula de identidad N° 12.273.706 quien era la progenitora del occiso Daniel José Morales Benítez; informándonos que su hijo hoy occiso se encontraba en una fiesta en compañía de del otro ciudadano hoy occiso de nombre Germen y que su persona se encontraba en su residencia y le fueron a avisar que a su hijo le habían causado la muerte varios sujetos conocidos como XAVIELITO, IVAN EL OSOS Y EL GUARI y que los mismo se encontraban en compañía de dos sujetos mas conocidos como PICHI, EL CHIQUE Y ANDRESITO, para el momento de los hechos y que los mencionados sujetos son conocidos como azotes de barrios y residen en la urbanización San Luís y la Urbanización Cumanagoto Norte de esta ciudad circunstancia esta que dio pie a una serie de diligencias efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tendientes a esclarecer los hechos, las yacen reflejadas en Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1 y su vuelto, siendo estas la identificación del occiso, y la entrevista sostenida, una vez en el lugar de los hechos, con un ciudadano identificado YEREMI JOSE MUÑOZ GONZALEZ, quien aportó detalles sobre la forma como ocurrió el hecho, y funge como testigo presencial de las acciones punitivas precalificadas por el Ministerio Publico, según acta de entrevista que riela al folio 27 del presente asunto; es decir, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, 18 años de edad, nacido en fecha 16/1171991, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.672, residenciado en el Barrio San Luís, Sector La Playa , Casa S/N de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el Art. 424 de Código Penal y sus agravante en el 77 Ord. 1°, 11°, 12° respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, hoy occiso, DANIEL JOSE MORALES BENITEZ Y JHOSMAR ALEXANDER JOSE MARCANO MUÑOZ, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 131 al 141 de la presente causa, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el Art. 424 de Código Penal y sus agravante en el 77 Ord. 1°, 11°, 12° respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, hoy occiso, DANIEL JOSE MORALES BENITEZ Y JHOSMAR ALEXANDER JOSE MARCANO MUÑOZ; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, asimismo solicito copia simple del acta. Es todo.
LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede la palabra a la victima JOSE VICENTE MARCANO, quien manifiesta no querer declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MUÑOZ DE MARCANO quien manifiesta no querer declarar. Es Todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado YVAN JOSE ROQUE ORTIZ, quien expone: No Querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Abg. JULNEILA RODRIGUEZ y expone: Esta defensa solicita que no se admita la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del articulo 326 del COPP y una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la Admisión o no de la Acusación solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que manifiesta de libre coacción y apremio si se acoge al procedimiento de Admisión de los hechos de no ser así solicito la Apertura al Juicio Oral y Publico ratificando escrito de promoción de testigo de fecha 3-08-2010 cursante al folio 163 al 166 de las presentes actuaciones. Igualmente hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas para ser debatida a un juicio oral y público y en cuanto a las documentales que las mismas sea incorporada de acuerdo al artículo 339 del COPP y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION
Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la victima, al imputado, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la exposición de la defensa, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, razón esta es por lo que pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: admite TOTALMENTE en contra del ciudadano IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, 18 años de edad, nacido en fecha 16/1171991, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.672, residenciado en el Barrio San Luís, Sector La Playa , Casa S/N de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el Art. 424 de Código Penal y sus agravante en el 77 Ord. 1°, 11°, 12° respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, hoy occiso, DANIEL JOSE MORALES BENITEZ Y JHOSMAR ALEXANDER JOSE MARCANO MUÑOZ, todo por cuanto como antes se ha dicho existen fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento oral y público del imputado y por reunir la misma los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 138 al 141 de las presentes actuaciones y en cuanto a las pruebas de la defensa las cuales corren insertas a los folios 163 al 164, a saber la declaración de los expertos; funcionarios; victima testigos. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 ordinal 2° del COPP. TERCERO: Se admiten las demás pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio Público cursante en las presentes actuaciones; así mismos se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa, por ser útiles, necesarios y pertinentes por tener relación directa con los alegatos de la defensa, todo de conformidad a lo previsto en los articulo 329, 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio Oral y Publico. Es todo.- QUINTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa Libertad al ciudadano IVAN JOSE ROQUE ORTIZ en virtud de la pena aplicable y del daño causado por el delito, ya que no han variado los elementos que dieron lugar a decretar esta medida .Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 329, 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, 18 años de edad, nacido en fecha 16/1171991, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.672, residenciado en el Barrio San Luís, Sector La Playa , Casa S/N de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el Art. 424 de Código Penal y sus agravante en el 77 Ord. 1°, 11°, 12° respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, hoy occiso, DANIEL JOSE MORALES BENITEZ Y JHOSMAR ALEXANDER JOSE MARCANO MUÑOZ. En consecuencia el tribunal ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO; se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio por estimarse las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Así mismo visto que en la presente causa los imputados FERNANDO ANDREZ MARTINEZ BERMUDEZ, XAVIER JOSE ROQUE MARVAL Y ANDRY EDUARDO VICENT RIVERO, pesa contra ellos orden de aprehensión, la cual no se ha materializado hasta la presente fecha es por que en consecuencia este Tribunal acuerda la Apertura de un Cuaderno Separado previa Certificación del presente asunto a los fines de remitirlo a la Fiscalía del Ministerio Publico. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Organito procesal penal. Así mismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Así se decide en Cumaná, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO