REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004157
ASUNTO : RP01-P-2009-004157

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

Celebrada en el día de hoy, diez (10) de Agosto del año Dos Mil diez (2010), la AUDIENCIA ORAL, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2009-004157, seguida en contra de los Imputados YOEL JOSE MARQUEZ MARTINEZ, MAURICIO LEANDRO RIVAS GERARDINO Y SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de La ESCUELA TECNICA EMILIO TEBAR CARRASCO. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes la victima representante de la Escuela Técnica Emilio Tebar Carrasqueño, Directora de la misma ciudadana EUDE BASTARDO, los imputados de autos MAURICIO LEANDRO RIVAS GERARDINO, YOEL JOSE MARQUEZ MARTINEZ Y SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO, La Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, encargada de la Fiscalía Primera, La Defensora publica Penal ABG. SUSANA BOADA. Acto seguido, la Juez instruye a las partes con relación al motivo de la presente audiencia, y procedió a dar lectura al acta de Audiencia Preliminar de fecha 13-01-2010 donde se aprobó Acuerdo Reparatorio entre las partes,hoy presentes en esta sala el imputado MAURICIO LEANDRO DEL JESÚS RIVAS GERARDINO ser venezolano; mayor de edad; de 37 años; nacido en fecha 06-01-72, portador de la cédula de identidad N° 10.945.572, hijo de Leandro Rivas y Lidubina Geraldino, soltero y residenciado en Edificio Manjatha, planta baja, avenida perimetral frente de la UDO, Cumaná, estado Sucre, se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó el Imputado MAURICIO LEANDRO DEL JESÚS RIVAS GERARDINO hago entrega en este acto de un cheque N° 81033006 por la cantidad de 1140 Bs. fuerte, del Banco Mercantil y cheque del Banco de Venezuela N° 00000231, por un monto de 2193.33, lo que suma la totalidad del monto Adeudado que fue Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares fuertes (3.350,00) por el imputado presente en sala.
Seguidamente se impone al imputado SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO ser venezolano; mayor de edad; de 21 años; nacido en fecha 06-10-87, portador de la cédula de identidad N° 23.582.334, hijo de Selvio Guerra y María Caraballo, soltero y residenciado en Edificio Manjathan, planta baja, frente a la UDO, Cumaná, Estado Sucre, quien consigna en este acto la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (1675.00), en billetes de la siguiente denominación, Tres (3) billetes de 100 mil bolívares, Once (11) billetes de Cincuenta mil Bolívares, Treinta y Tres (33) billetes de Veinte mil Bolívares y Dieciséis (16) billetes de Diez mil bolívares y uno (01) de Cinco bolívares fuertes cantidad esta que suma la totalidad de la deuda del mencionado imputado.
Seguidamente se impone al imputado YOEL JOSE MARQUEZ MARTINEZ ser venezolano; mayor de edad; de 23 años; nacido en fecha 23-12-85, portador de la cédula de identidad N° 18.210.748; hijo de Tayz Marquez y Luís Sifontes, soltero y residenciado en Brasil Sur, Calle 05 casa N° 22 de esta Ciudad, se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó hago entrega en este acto de un cheque N° 18004381 por la cantidad de Mil seiscientos Sesenta Bolívares, 1660 , del Banco de Venezuela y la cantidad de Ciento Noventa (190) Bolívares Fuertes, lo que suma la totalidad del monto Adeudado por el imputado presente en sala.
Seguidamente se le hace entrega de los respectivos cheques a las ciudadanas Eude Bastardo Directora de la Escuela Técnica Emilio Tebar Carrasqueño, la cual manifiesta estar de acuerdo y recibe en este acto los cheques y la cantidad en efectivo. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa: solicito ya que se materializo el acuerdo reparatorio se homologue se extinga y sobresea la presente causa. Es todo”.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Publico ABG. MARYEMMA FIGUEROA, quien manifestó: “no me opongo al acuerdo reparatorio.- Es todo. Seguidamente este tribunal Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir: Oída la representación fiscal, los manifestado por las victima y visto que los imputados hicieron entrega en este acto los cheques y el dinero pendiente para el pago de la totalidad de la deuda que dio origen al Acuerdo Reparatorio por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes: Habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio en virtud de hecho suscitado en fecha 14-09-2009, en el cual generaron el presente procedimiento cuando los imputados se apoderaron de bienes muebles propiedad de la escuela Técnica Industrial Emilio Tebar Carrasco, en la cual se aprecia que el hecho punible atribuido a los imputados en esta audiencia es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio se ejecutó en este mismo momento recibiendo la víctima conforme la cantidad del monto total adeudado en dinero de circulación nacional, y cheques de entidad bancarias tal como se menciona en la parte anterior, este órgano decisorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 330 numeral 7 DEL COPP, SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO y sobre la del artículo 48 numeral 6 eiusdem, se declara EXTINGUIDA la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA conforme al artículo 318 numeral 3 del mismo Código. En consecuencia a lo expuesto anteriormente se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos MAURICIO LEANDRO DEL JESÚS RIVAS GERARDINO ser venezolano; mayor de edad; de 37 años; nacido en fecha 06-01-72, portador de la cédula de identidad N° 10.945.572, hijo de Leandro Rivas y Lidubina Geraldino, soltero y residenciado en Edificio Manjatha, planta baja, avenida perimetral frente de la UDO, Cumaná, estado Sucre, SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO ser venezolano; mayor de edad; de 21 años; nacido en fecha 06-10-87, portador de la cédula de identidad N° 23.582.334, hijo de Selvio Guerra y María Caraballo, soltero y residenciado en Edificio Manjathan, planta baja, frente a la UDO, Cumaná, Estado Sucre y YOEL JOSE MARQUEZ MARTINEZ ser venezolano; mayor de edad; de 23 años; nacido en fecha 23-12-85, portador de la cédula de identidad N° 18.210.748; hijo de Tayz Marquez y Luís Sifontes, soltero y residenciado en Brasil Sur, Calle 05 casa N° 22 de esta Ciudad, en causa penal seguida en su contra por la comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470, del COP, en perjuicio de la escuela TECNICA EMILIO TEBAR CARRASCO; En virtud de la presente decisión se acuerda librar oficio al CICPC, para la desincorporación del Sistema SIIPOL respecto a la presente causa.- remítase la causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO