REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001444
ASUNTO : RP01-P-2010-001444
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Celebrad en el día de hoy diez (10) de Agosto de 2010, la Audiencia Preliminar de los ciudadanos José Rafael Astudillo Cortéz, Danny Valentín Hernández Caña, Jakson José Astudillo Vallejo, Loreanyelis Natacha Cova Hernández, Unilyett Del Valle Astudillo Vallejo y Gherson Luís Astudillo Cortez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes los imputados, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, los Defensores Privados Abogados Hernán Ortiz y Robert Alcalá y el Abg. Raúl Blanco en su condición Apoderado Judicial del Ciudadano IBER LUIS ROLL siendo este un Tercero solicitante de Vehiculo. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirán argumentos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Fiscalía ratifica el escrito acusatorio presentado conforme al articulo 326 de COPP, en todas y cada una de sus partes, en contra del imputado imputados Rafael Astudillo Cortez, Danny Valentín Hernández Caña, Jakson José Astudillo Vallejo, Unilyett Del Valle Astudillo Vallejo y Gherson Luís Astudillo Cortez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano; narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 25-05-2010 así como los fundamentos en los que se sustenta su escrito acusatorio, que lleva a la convicción y tiene suficientes elementos, a tales efectos ofrezco los medios de pruebas en el escrito y solicito que sea admitida la presente acusación, todos los medios de pruebas y se proceda el enjuiciamiento de los presentes ciudadanos. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicito igualmente se mantenga privados de libertad a los mencionados ciudadanos, Solicitó igualmente sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
El SOLICITANTE DE VEHICULO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abg. Raúl Blanco, quien actúa como tercero solicitante del vehiculo y acredita en este acto la asistencia al solicitante IBER LUIS ROLL YEGUEZ, con poder debidamente Notariado el cual consigna en este acto, y ratifica la solicitud de entrega de vehiculo retenida en la presente causa inserta al folio 119 de la presente causa y solicito en este acto la documentación original relacionada al presente vehiculo consignada en este acto.- Es todo”
Se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio quien expone” No hago oposición a la entrega del vehiculo”.Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Rafael Astudillo Cortez, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el mismo “No querer declarar”.Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Danny Valentín Hernández Caña, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el mismo “No querer declarar”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Jakson José Astudillo Vallejo, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el mismo “No querer declarar” .
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Unilyett Del Valle Astudillo Vallejo, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el mismo “No querer declarar”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Gherson Luís Astudillo del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el mismo “No querer declarar”.-Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. HERNAN ORTIZ quien expuso: “ Encontrándome en la etapa procesal a los fines de que este Tribunal realice el examen y estudio de la acusación incoada por el ministerio publico, esta defensa considera que la misma no debe ser admitida en virtud de la inexistencia del cumplimiento de los postulados establecidos en el articulo 326 del COPP específicamente en sus numerales 2 y 3 por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstancial en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales presuntamente 05 personas pudieran estar incursas en la trasgresión del tipo penal del articulo 31 de la LOTICEP. Asimismo en cuanto al numeral tercero considera igualmente esta defensa que los fundamentos de imputación están carente de individualización alguna simplemente expresa la acusación fiscal o mas bien generaliza y es por ello que precalifica un tipo pena y solicita que todas estas personas sean pasadas a la fase del debate oral y publico, entendiendo así esta defensa que a la luces de la acusación fiscal todos los hoy acusados son autores del delito anteriormente expuesto, Igualmente esta defensa solicita de conformidad con el articulo 264 sea revisada la medida de coerción que pesan sobre nuestros defendido en virtud que si han variado las circunstancias que han motivaron circunstancialmente a este Tribunal decretada la privación de libertad que vienen sufriendo lo cual se puede corroborar en las actas procesales con la deposición de testigos, la interposición de cartas de buena conducta y de firmas recabadas por la comunidad donde residen nuestros asistidos. Ahora bien si el criterio del tribunal es distinto a favor del principio de comunidad de las pruebas esta defensa se adhiere aquellas útiles, en un posible debate oral. Por ultimo solicito copias simples de este debate oral.- Es Todo.-
DECISION
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto a la acusación formulada contra de los acusados Rafael Astudillo Cortez, Danny Valentín Hernández Caña, Jakson José Astudillo Vallejo, Unilyett Del Valle Astudillo Vallejo y Gherson Luís Astudillo Cortez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano; ESTE TRIBUNAL LA ADMITE TOTALMENTE, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 93 al 101 de la pieza procesal, conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del COPP. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la entrega de vehiculo planteada por el Representante legal del solicitante, y vista la no oposición del Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa como bien se infiere de las actas que integran el expediente en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio por parte del Ministerio Público por la, la cual, entre otras cosas, resultó en la detención de un vehiculo tipo MOTOCICLETA, CLASE MOTOCICLETA, PLACAS AB7A89V; MARCA KEEWAY, MODELO ARSENQJ-150, USO PARTICULAR, AÑO DE FABRICACIÓN 2010, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ9411762, COLOR ROJO, SERIAL N.I.V. 812MD1KCXAM001948, DOS PUESTOS, SERIAL DEL CHACIS 812MD1KCXAM001948, NUMERO DE EJES: 2 SERIAL DE CARROCERIA812MD1KCXAM001948, CAPACIDAD DE CARGA 170 K, los cuales aparecen descritos y discriminados en el expediente, muy específicamente al folio 73, donde riela Experticia de Avalúo Real N° 37 de fecha 27-04-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, la cual arroja como resultado Serial de Motor y Carrocería en su estado original. Esto supone que ya sobre tal objeto que fue objeto del delito y que fue retenido, se practicaron las experticias, reconocimientos y valoraciones de rigor durante la fase preparatoria; y de hecho, tales resultas ya cursan en el expediente. Dicho de otro modo, ya sobre tal vehiculo se practicó todo cuanto debía practicarse; de tal manera que por interpretación estricta de la primera parte del encabezado del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo ya a dejado de ser imprescindibles para la investigación, no existiendo así impedimento alguno para que se ordene la entrega del mismo; más aun si se toma en cuenta que el Ministerio Público no presentó objeción alguna en cuanto a ello. Así pues, el Tribunal, no solo estima las consideraciones antes expresadas, sino también el hecho de que la parte solicitante acredita en los autos el derecho a poseer el objeto retenido, mediante haber consignado copias del Titulo de Propiedad del mencionado vehiculo, pertenecientes por ley al ciudadano IBER LUIS ROLLS YEGUES, cursante al folios 74 y vuelto del expediente; por lo que en ese sentido, declara procedente la solicitud de entrega del vehiculo; y así se decide. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitían los hechos, manifestando los mismos de manera voluntaria y unilateralmente, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUE DESEAN IR A JUICIO. Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, DE QUERER IR A JUICIO, este Tribunal Cuarto de Control, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme lo dispone el artículo 331 del COPP. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra los acusados UNILYETT DEL VALLE ASTUDILLO VALLEJO, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.591, natural de Cumaná, nacida en fecha 28-02-1985, hija de Nelson Astudillo y Yaneth vallejo, soltera, comerciante, y residenciada en Primera calle del Pui Pui, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ RAFAEL ASTUDILLO CORTEZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.082.194, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-11-1957, hijo de Guillermina de Velásquez y Manuel Antonio Velásquez, casado, y residenciado en Primera calle del Pui Pui, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; DANNY VALENTÍN HERNÁNDEZ CAÑA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.062.313, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-09-1989, hijo de Alcides Hernández y Cruz Elena caña, Funcionario policial adscrito al IAPES, y residenciado en residenciado en Primera calle del Pui Pui, casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre; JAKSON JOSÉ ASTUDILLO VALLEJO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.270, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-05-1988, hijo de Gerson Astudillo y Yaneth astudillo, soltero, estudiante y residenciado en Primera calle del Pui Pui, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; Y GHERSON LUÍS ASTUDILLO CORTEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.706.772, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-06-1962, casado, de ocupación entrenador, y residenciado en Primera calle del Pui Pui, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CONCATENADO CON EL SEGUNDO APARTE DE DICHO ARTÍCULO, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. Se acuerda mantener a los acusados privados de libertad en virtud que los motivos que la originaron no han variado siendo necesaria para garantizar las finalidades del proceso, por lo que se ordena que el mismo continúe recluido en el IAPES. Líbrese oficio al Gerente de Grúas al Faro, a los fines de la entrega del mencionado vehiculo (MOTOCICLETA DESCRITO ANTERIORMENTE). Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco comparezcan ante el Tribunal de juicio. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado se acuerdan con lugar las copias solicitadas en el acto. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO
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