REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002703
ASUNTO : RP01-P-2010-002703

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa No. RP01-P-2010-002703, seguida a los imputados GABRIEL ELOY MALAVE COVA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/09/88, titular de la cédula de identidad número V.-22.630.970de estado civil soltero, de ocupación pescador, residenciado en el Barrio Caigüire de esta ciudad, Los Mangles, hacia el ambulatorio Salvador Allende, frente a la Inmaculada, Cumaná, Estado Sucre; JAVIER JOSE SANCHEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 12/06/87, titular de la cédula de identidad número V.-19.892.548, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, residenciado en la Calle Campo Alegre de esta ciudad, Casa S/N°, detrás de la Escuela Nueva Esparta, y CARLOS LUIS OLIVERO OLIVERO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido en fecha 04/07/89, titular de la cédula de identidad número V.-25.249.138, de estado civil soltero, de ocupación Pescador, residenciado en la Calle el Refugio de esta ciudad, Casa S/N°, detrás de la Escuela Nueva Esparta de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 470 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes en sala constatándose la comparecencia del Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ RAMOS, de los imputados previo traslado y de la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABG. LUISANNY COLÓN. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, motivo éste por el cual a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa se designa a la Defensora Pública presente en sala, quien encontrándose presente expresó su aceptación al cargo, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante Del Ministerio Público, quien ratificó el contenido de su solicitud presentada en esta misma fecha, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Detective KIBERCH ARENAS CABRERA, Inspector CÉSAR FLORES, Sub Inspector JARVIN AGUILERA, Detective LOLYMAR NARVAEZ, Detective LUIS SOTILLO, Detective ALEXANDER ABOUHALA, Detective RAFAEL GUTIERREZ, Detective ANTONIO SANCHEZ, Agente DIMAS SANCHEZ, Agente HENESE GALANTON, Agente LUIS ARENAS, Agente ROBERTO RAMIREZ, Agente JHON LOPEZ, Agente ALFREDO DIAZ, Agente EDUAN SUAREZ, Agente JESUS CARVAJAL y Agente OSWALD MONTES, se trasladaron hasta el Barrio Caigüire de esta ciudad, Sector Monte de Piedad, hasta una casa que está hacia el cerro, donde reside un sujeto apodado BAM BAM, quien estaba siendo investigado por un delito de homicidio, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos ALDO JOSE GONZALEZ y JOSE MANUEL MENDEZ ABREU; una vez en la direccion ya señalada tocaron la puerta en varias oportunidades no siendo abierta la misma, mas sí se escuchaba la presencia de personas dentro, por lo que procedieron a emplear la fuerza ingresando al inmueble, encontrando en el primer cuarto a un ciudadano que quedó identificado como GABRIEL ELOY MALAVE COVA, alias BAM BAM, a quien le impusieron del motivo de la presencia de la comisión y le leyeron la orden del allanamiento, encontrándose el mismo acompañado por dos sujetos, los cuales se encontraban en el segundo cuarto de la vivienda, quienes quedaron identificados como JAVIER JOSE SANCHEZ GONZALEZ, CARLOS LUIS OLIVERO OLIVERO, y un tercer sujeto que resultó ser adolescente; seguidamente procedieron a efectuarles una revisión corporal conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano GABRIEL ELOY MALAVE COVA, dos teléfonos celulares, una marca NOKIA, modelo 1208, serial 0551785KQ134A, color negro y gris y uno marca ALCATEL, serial 0102218002979122, no localizando nada al resto de los ciudadanos, luego de iniciar la revisión de la vivienda, ubicaron en el primer cuarto, en un envase de los denominados tobo, color azul, un (01) envoltorio tipo panela, envuelta de material sintético de color azul, contentiva a su vez de residuos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA; asimismo en el segundo cuarto localizaron en una vitrina de madera, en la primera gaveta, un (01) arma de fuego, calibre 7.65mm, marca Pietro Bereta, serial Nº 19119, color plateado, contentiva de su cargador, con un cartucho del mismo calibre sin percutir. Continuando la revisión, localizaron una carrocería perteneciente a un vehículo con las siguientes características: clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, sin placas, año 2006, serial de identificación LDLPCJLA360700132, no incautando alguna otra evidencia de interés criminalístico. En vista de esto, procedieron a detener a estos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem y 654 de la LOPNA, para su posterior traslado hasta el C.I.C.P.C, conjuntamente con los testigos y lo incautado; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 470 del Código Penal Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5° (éste último en cuanto respecta a los imputados GABRIEL ELOY MALAVE COVA y CARLOS LUIS OLIVERO OLIVERO) del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados. Asimismo solicitó conforme a las previsiones del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de drogas, se decrete el aseguramiento de dos teléfonos celulares, una marca NOKIA, modelo 1208, serial 0551785KQ134A, color negro y gris y uno marca ALCATEL, serial 0102218002979122 y de una carrocería perteneciente a un vehículo con las siguientes características: clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, sin placas, año 2006, serial de identificación LDLPCJLA360700132. Hago de conocimiento de este Juzgado que el ciudadano GABRIEL ELOY MALAVE COVA, quien es conocido con el apodo del “BAM BAM”, esta siendo investigado por el delito de Homicidio, investigación esta que corre inserta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo en N.- I-599.065; y en consecuencia se determine si a través del sistema Juris 2000, se observa solicitud en su contra. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, y se le expidiese copia simple de la presente acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden realizar sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa manifestando los mismos por separado querer declarar, a este efecto se hizo salir de sala a cuatro de ellos permaneciendo en la misma quien se identificó como GABRIEL ELOY MALAVE COVA, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/09/88, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio Caigüire de esta ciudad, Sector Capilla de San Pedro, hacia el cerro, Casa S/N°, titular de la cédula de identidad número V.-22.630.970; y quien expresó: “En ningún momento en la casa se encontraban esos objetos que ellos consiguieron, ellos subieron y no llevaron los testigos de ellos, ellos hicieron una requisa, nos jodieron, nos metieron corriente y me querían matar, dijeron que me iban a matar y me pusieron todo eso, y no nos mataron porque éramos nosotros cuatro, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo llamarse JAVIER JOSE SANCHEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 12/06/87, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Calle Campo Alegre de esta ciudad, Casa S/N°, detrás de la Escuela Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V.-19.892.548, y quien expresó: “ A nosotros no nos encontraron nada, eso nos lo sembraron a nosotros. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al tercero de los imputados quien dijo llamarse CARLOS LUIS OLIVERO OLIVERO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido en fecha 04/07/89, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Calle el Refugio de esta ciudad, Casa S/N°, titular de la cédula de identidad número V.-25.249.138, y quien expresó: “Nosotros estábamos durmiendo, ellos nos sembraron esos objetos. Es todo.
Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Revisadas las actuaciones, la defensa considera que al momento en que se realizó el allanamiento en la vivienda, los testigos no fueron testigos presénciales de los objetos que fueron incautados en dicha vivienda, ya que en actas de entrevistas cursantes al folio 19 y vuelto, 20 y su vuelto, ellos manifiestan que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, les mostraron objetos que presuntamente fueron hallados en esa vivienda y que los mismos le informaron que la sustancia encontrada presuntamente era droga, además de todo esto, en lo que respecta a Carlos Olivero y Javier Sánchez, los mismos indicaron en acta de investigación una dirección la cual no concuerda con la dirección, ni con la residencia en la cual realizaron el allanamiento, además en lo que respecta a Javier Sánchez, el mismo no presenta entradas policiales, tiene domicilio determinado, el cual indicó y es por eso que solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento o en todo caso una presentación de fianza de ser posible, solicito la practica de reconocimiento médico legal al ciudadano Gabriel Malavé. Es todo. Solicito copia simple del acta.

DECISION

Acto seguido este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados GABRIEL ELOY MALAVE COVA, JAVIER JOSE SANCHEZ GONZALEZ y CARLOS LUIS OLIVERO OLIVERO, así como lo manifestado por los imputados de autos y lo expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), según declaran en acta de investigación penal que cursa a los folios 01 al 02 funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., quienes hacen constar que siendo las 06:00 horas de la tarde, se trasladaron hasta el Barrio Caigüire de esta ciudad, Sector Monte de Piedad, hasta una casa que está hacia el cerro, donde reside un sujeto apodado BAM BAM, quien estaba siendo investigado por un delito de homicidio, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos ALDO JOSE GONZALEZ y JOSE MANUEL MENDEZ ABREU; una vez en la direccion ya señalada tocaron la puerta en varias oportunidades no siendo abierta la misma, mas sí se escuchaba la presencia de personas dentro, por lo que procedieron a emplear la fuerza ingresando al inmueble, encontrando en el primer cuarto a un ciudadano que quedó identificado como GABRIEL ELOY MALAVE COVA, alias BAM BAM, a quien le impusieron del motivo de la presencia de la comisión y le leyeron la orden del allanamiento, encontrándose el mismo acompañado por dos sujetos, los cuales se encontraban en el segundo cuarto de la vivienda, quienes quedaron identificados como JAVIER JOSE SANCHEZ GONZALEZ, CARLOS LUIS OLIVERO OLIVERO, y un tercer sujeto que resultó ser adolescente; seguidamente procedieron a efectuarles una revisión corporal conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano GABRIEL ELOY MALAVE COVA, dos teléfonos celulares, una marca NOKIA, modelo 1208, serial 0551785KQ134A, color negro y gris y uno marca ALCATEL, serial 0102218002979122, no localizando nada al resto de los ciudadanos, luego de iniciar la revisión de la vivienda, ubicaron en el primer cuarto, en un envase de los denominados tobo, color azul, un (01) envoltorio tipo panela, envuelta de material sintético de color azul, contentiva a su vez de residuos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA; asimismo en el segundo cuarto localizaron en una vitrina de madera, en la primera gaveta, un (01) arma de fuego, calibre 7.65mm, marca Pietro Bereta, serial Nº 19119, color plateado, contentiva de su cargador, con un cartucho del mismo calibre sin percutir. Continuando la revisión, no incautando alguna otra evidencia de interés criminalístico. En vista de esto, procedieron a detener a estos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem y 654 de la LOPNA, para su posterior traslado hasta el C.I.C.P.C, conjuntamente con los testigos y lo incautado; asimismo cursa al folio 03, Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 04-08-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Caigüire, sector Monte Piedad, hacia el cerro, detrás de la Capilla, Cumaná, estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la incautación de una panela de la droga denominada MARIHUANA, y la detención de los ciudadanos GABRIEL ELOY MALAVÉ COVA, JAVIER JOSÉ SANCHEZ GONZÁLEZ y CARLOS LUIS OLIVERO OLIVERO; al folio 11, Inspección Nº 1907, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), practicada por los funcionarios FRANKLIN GONZÁLEZ y LUIS ARENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en Caigüire, Calle Monte Piedad, casa sin número, hacia el cerro, Cumaná, Estado Sucre, es decir al lugar de los hechos; a los folios 19 y 20, cursan actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos ALDO JOSÉ GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL MENDEZ ABREU, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo; al folio 31 cursa Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-263-T-1994-V-312-10, practicada por los funcionarios JAIRO COVA y ROXANA BRUZUAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una carrocería perteneciente a un vehículo con las siguientes características: clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, sin placas, año 2006, serial de identificación LDLPCJLA360700132; al folio 35 cursa Acta de verificación de sustancia Nº 9700-263-0305, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experta JOSÉ MÁRQUEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de UN KILO CON TREINTA GRAMOS (1 kg. 30 grs.), quedando en consecuencia materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que los ciudadanos GABRIEL ELOY MALAVÉ COVA y CARLOS LUIS OLIVERO OLIVERO, presentan entradas policiales, y específicamente el ultimo por delitos previstos y sancionados en la Ley especial de drogas. Desestimándose los argumentos de la defensa por no encontrarse apoyados en elementos de convicción que permitan aseverar que son ciertos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados GABRIEL ELOY MALAVE COVA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/09/88, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio Caigüire de esta ciudad, Sector Capilla de San Pedro, hacia el cerro, Casa S/N°, titular de la cédula de identidad número V.-22.630.970; JAVIER JOSE SANCHEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 12/06/87, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Calle Campo Alegre de esta ciudad, Casa S/N°, detrás de la Escuela Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V.-19.892.548 y CARLOS LUIS OLIVERO OLIVERO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/07/89, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Calle el Refugio de esta ciudad, Casa S/N°, titular de la cédula de identidad número V.-25.249.138, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que los delitos que se les imputan son de tal magnitud, y uno de ellos es considerado como de lesa humanidad, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde los imputados de autos deberán ser recluidos a la orden de este Despacho, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física de los mismos. Atendiendo la solicitud fiscal, se procedió a efectuar la revisión requerida en el sistema JURIS, evidenciándose que contra el imputado GABRIEL ELOY MALAVE COVA, no ha sido librada orden de aprehensión o captura emanada de los Tribunales que integran este Circuito Judicial. De la misma manera y en atención a la solicitud de la defensa, se ordena la práctica de reconocimiento médico legal a cuyo efecto se fija como fecha de realización de la misma el día de mañana, VIERNES, SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, , en consecuencia se ordena librar oficio a la medicatura forense del C.I.C.P.C., y oficio al I.A.P.E.S., con el objeto de que se traslade a los imputados el día de mañana, VIERNES, SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Conforme a las previsiones del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de drogas, se decreta el aseguramiento de dos teléfonos celulares, una marca NOKIA, modelo 1208, serial 0551785KQ134A, color negro y gris y uno marca ALCATEL, serial 0102218002979122 y de una carrocería perteneciente a un vehículo con las siguientes características: clase MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, sin placas, año 2006, serial de identificación LDLPCJLA360700132. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Así mismo se acuerda informar al mencionado Director, el deber que tiene de resguardar la integridad física de los referidos ciudadanos.
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA
ABG. ROMINA RONDON