REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002694
ASUNTO : RP01-P-2010-002694


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada en el día de hoy, 05 de agosto de 2010, la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa Nº RP01-P-2010-002694, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Dayanna Brito, Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de JOSE ANTONIO RENGEL Venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº 10.953.066, de ocupación agricultor, soltero, hijo de Lourdes Rengel y Luís Daniel Gómez, residenciado en los dos ríos, sector perfecto, cerca del río y de la gallera, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO, HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40,39 Y 41 de La ley especial, en perjuicio de KARINA JOSEFINA MORALES. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. DAYANNA BRITO, Fiscal DECIMA del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensa Pública segunda suplente en penal ordinario ABG. LUISANI COLON. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado que lo asista en la presente causa manifestando el imputado contar con Abogado de Confianza designando para los efectos a la ABG. LUISANI COLON quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL


Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR para el ciudadano JOSE ANTONIO RENGEL Venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº 10.953.066, de ocupación agricultor, soltero, hijo de Lourdes Rengel y Luís Daniel Gómez, residenciado en los dos ríos, sector perfecto, cerca del río y de la gallera, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40,39 Y 41 de La ley especial, en perjuicio de KARINA JOSEFINA MORALES; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 03-08-2010, unos funcionarios adscrito al IAPES debido a que fue denuncio por la ciudadana Karina Morales por cuanto el mismo la insulta de manera constante y el día 03-08-2010; trato de golpearla y se presento en su lugar de trabajo insultándola y desacreditándola delante de la gente. En virtud de esto solicitó la imposición de la medida cautelar contemplada en el atículo 92 numeral 7 de la ley especial que rige la materia a los fines que el imputado asista a las charlas de orientación y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa ABG. LUISANI COLON, quien expuso: “Esta Defensa Pública Penal una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por lo que no hago oposición a la misma. Copia simple del acta. Es todo”.

DECISION

A continuación este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO, HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40,39 Y 41 de La ley especial, en perjuicio de KARINA JOSEFINA MORALES Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos se pueden verificar: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 03 cursa constancia de los derechos leídos al imputado; al folio 05 cursa acta policial suscrita por funcionarios actuantes, al folio 06 su vuelto y 07 cursa acta de denuncia rendida por la victima, al folio 09 cursa acta de medida de protección y seguridad, al folio 10 cursa acta donde se el impuso las medidas al imputado, al folio 13 cursa acta de investigación penal de fecha 04-08-2010, al folio 14 cursa oficio 9700-174-13112 donde se apertura investigación, al folio 16 memoradum 013110 donde se solicita la practica reconocimiento medico psiquiátrico a la victima, al folio 17 cursa oficio 9700-174-sdc-1867 donde no presenta registros policiales, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal séptimo del articulo 92 de la ley especial. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia; este Tribunal impone al imputado de autos ciudadano JOSE ANTONIO RENGEL Venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº 10.953.066, de ocupación agricultor, soltero, hijo de Lourdes Rengel y Luís Daniel Gómez, residenciado en los dos ríos, sector perfecto, cerca del río y de la gallera, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO, HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 40,39 Y 41 de La ley especial, en perjuicio de KARINA JOSEFINA MORALES de la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el numeral 7° del artículo 92 de la ley especial; consistente la asistencia obligatoria del imputado de autos a la sede del Edificio Torre Grosa, calle Sucre, a los fines que se le preste la ayuda necesaria mediante charlas de orientación. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal., a los fines que se hagan efectivas las presentaciones y así mismo con la orden expresa, que notifique a este Juzgado sobre el cumplimiento de las mismas. Se deja constancia que los imputados se retiran en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Fabiola Bauza Zabala
La Secretaria
Abg. Romina Rondon