REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002595
ASUNTO : RP01-P-2010-002595

Celebrada como ha sido la audiencia de imputados el día veintiocho (28) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 6:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELASQUEZ y el alguacil ciudadano PEDRO MEDINA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-002595, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JHONNY MICHEL DURAN ZABALA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXX. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor Privado, siendo la misma la ABG. ALINA GARCIA, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 44.990, y tiene su domicilio procesal en la Calle Mariño de esta ciudad, Centro Comercial Ciudad Cumaná, Piso 02, Oficina B-2, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona, prestando el juramento de Ley y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien en este ratificó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHONNY MICHEL DURAN, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXX, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) siendo las dos de la tarde aproximadamente el adolescente XXXXXXXXXXX se encontraba bañándose en un río ubicado en el Sector Guaracayar en ese momento decide ir a buscar pasto para los burros y los chivos cuando al lugar se apersona el ciudadano imputado y sin motivo aparente tomó una piedra y se la lanzó al adolescente impactándole en la oreja izquierda ocasionándole tres heridas contusa cortante y una contusión edematosa que ameritaron asistencia médica por dos días y curación e incapacidad de ocho días con secuelas si poderse precisar. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo es por lo que solicito se decrete medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, en específico las previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del texto adjetivo penal, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JHONNY MICHEL DURAN ZAVALA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.062.830, de 19 años de edad, de ocupación no definida, nacido el 01/01/1991 domiciliado en el Sector Guarayacar, Vía Nacional, casa sin número, al lado de la cancha, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
la defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, puede observar que en la misma aun faltan diligencias por practicar y por cuanto se observa que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en el mismo, lo ajustado es acordar la medida cautelar sustitutiva, adhiriéndome así a la solicitud fiscal a favor de mi representado, asimismo solicito que el régimen de presentaciones para el mismo sea a través de la Prefectura de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en virtud de la dirección que tiene el imputado de autos. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, oída la imputada quien expresó su voluntad de querer acogerse al precepto constitucional y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido de los recaudos que acompañan el escrito Fiscal, a saber: Acta de denuncia formulada por la victima de fecha 26/07/2010 cursante al folio 02 de las actuaciones. Informe médico legal expedido por el ambulatorio Anselmo Lozada correspondiente a la evaluación médica realizada a la victima, en el cual se deja constancia de su ingreso a dicho centro hospitalario presentando herida cortante en lóbulo auricular y pabellón auricular que ameritó sutura en región pre auricular y post auricular, la cual cursa al folio 03. Acta policial de fecha 26/07/2010 suscrita por el inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Gustavo Lunar de fecha 26/07/2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 06 y 07 de las actuaciones. Informe médico forense N° 162 de fecha 27/07/2010 suscrito por la doctora Beanellys Velásquez correspondiente al examen médico practicado a la victima de autos en el que se concluye que presentó : TRES HERIDAS CONTUSO CORTANTES UBICADAS: DOS EN REGION ANTERIOR DEL PABELLON AURICULAR IZQUIEDO DE 3 CM., CADA UNA Y OTRA EN REGION RETRO AURICULAR IZQUIERDA TODAS SUTURADAS, CONTUSION EDEMATOSA EN REGIÓN MAXILAR IZQUIERDA, lesiones que ameritaron asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, sin poderse precisar secuelas, recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el previsto en su numeral 3, al no encontrarse configurado el peligro de fuga, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado JHONNY MICHEL DURAN ZAVALA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.062.830, de 19 años de edad, de ocupación no definida, nacido el 01/01/1991 domiciliado en el Sector Guarayacar, Vía Nacional, casa sin número, al lado de la cancha, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contemplada en sus numerales 3 y 6, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre y la prohibición de acercamiento a la víctima, por un período de seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JHONNY MICHEL DURAN ZAVALA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.062.830, de 19 años de edad, de ocupación no definida, nacido el 01/01/1991 domiciliado en el Sector Guarayacar, Vía Nacional, casa sin número, al lado de la cancha, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXX, de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en específico la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la prohibición de acercamiento a la víctima por un período de seis (06) meses, medidas que se imponen en atención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI

LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON