REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002915
ASUNTO : RP01-P-2010-002915

Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn del imputado de autos el día veintitrés (23) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 5:30 de la tarde., se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Abg. ROMINA RONDON, en funciones de secretaria judicial de sala y del Alguacil NELSON MALAVÉ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-002915, seguida en contra del imputado ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ, de 39 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.997.003, nacido en fecha 30/10/1979, de estado civil soltero, residenciado en la calle Corocoro de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, casa sin número; hijo de Ana Julia González y Rabel González; a los cuales se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LOCTICSEP, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. RUDY PÉREZ RAMOS, la Defensora Pública Segunda (suplente) Penal Abg. LUISANI COLÓN, y los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo, NO tener defensor privado, por lo que este Tribunal les designa para los efectos la Defensora pública penal Abg. Luisani Colón, quien estando presente en la sala de Audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta del contenido de las actas que conforman la solicitud fiscal. Seguidamente se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
“Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito se DECRETE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados previamente identificados por la presente causa, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LOCTICSEP, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 20/08/2010, siendo la 08:30 de la mañana, los funcionarios adscritos a la comisaría Municipal de Chacopata, Municipio Andrés Eloy Blanco, quienes conformaron comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado Quinto de control, siendo practicada en una vivienda ubicada en la calle Corocoro de Chacopata, en la residencia de un ciudadano de nombre Alexis González, donde según acta de investigación policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, precediendo a trasladarse as la dirección antes mencionada, ubicado en la vía a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos de la revisión del inmueble una vez en la vivienda, los funcionarios fueron atendidos por un ciudadano de nombre Alexis Antonio González, seguidamente procedieron a practicarse la revisión al inmueble, encontrándose en la parte posterior de la vivienda en un cubículo que funciona como baño, en un tanque de agua de la poceta que se encontraba en el lugar, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul, que al ser descubierto en presencia de los testigos contenía a su vez en su interior cuarenta y dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul, y al abrir uno de los mismos notaron droga de la denominada crack y la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (450 BsF), una hojilla, una tijera, varios trozos de material sintético de color azul, una moto, de color anaranjado con negro, tipo paseo; dejando constancia el mismo modo los funcionarios que no se encontró en el resto de la vivienda ningún otro elemento de interés criminalistico. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano imponiéndosele de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.997.003; revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Solicito de conformidad con las atribuciones conferidas el aseguramiento preventivo de los objetos y el dinero incautado y que sea puesto a la orden de la ONA. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y aprehensión en flagrancia de conformidad con los Art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando querer declarar.- Se le concede el derecho de palabra al imputado ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ, quien manifestó:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“Soy consumidor, esa droga era para mi consumo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Revisada las actuaciones y visto los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa de conformidad con el principio de presunción de inocencia y los principios constitucionales en garantía de la inocencia, solicita en este estado de la causa, visto que no hay los elementos suficientes para la Privación Preventiva de Libertad, y vistas las declaraciones de testigos del procedimiento, a criterio de esta defensa se presume que tienen una relación familiar, y por cuanto la cantidad que fue encontrada no amerita que se le aplique dicha medida tan severa, aunado a esto, no están claros las declaraciones de estos, solicito se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento o en todo caso una caución juratoria, Es todo”. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Este Juzgador a fin de decidir la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por el Fiscal Decimoprimero del ministerio Publico, OBSERVA de las actuaciones que cursan en la presente causa, que se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 20/08/2010, siendo la 08:30 de la mañana, los funcionarios adscritos a la comisaría Municipal de Chacopata, Municipio Andrés Eloy Blanco, quienes conformaron comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado Quinto de control, siendo practicada en una vivienda ubicada en la calle Corocoro de Chacopata, en la residencia de un ciudadano de nombre Alexis González (imputado), donde según acta de investigación policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, precediendo a trasladarse as la dirección antes mencionada, ubicado en la vía a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos de la revisión del inmueble una vez en la vivienda, los funcionarios fueron atendidos por un ciudadano de nombre Alexis Antonio González, seguidamente procedieron a practicarse la revisión al inmueble, encontrándose en la parte posterior de la vivienda en un cubículo que funciona como baño, en un tanque de agua de la poceta que se encontraba en el lugar, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul, que al ser descubierto en presencia de los testigos contenía a su vez en su interior cuarenta y dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul, y al abrir uno de los mismos notaron droga de la denominada crack y la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (450 BsF), una hojilla, una tijera, varios trozos de material sintético de color azul, una moto, de color anaranjado con negro, tipo paseo; dejando constancia el mismo modo los funcionarios que no se encontró en el resto de la vivienda ningún otro elemento de interés criminalistico. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano imponiéndosele de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.997.003, es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LOCTICSEP, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 02. Donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados; al folio 11 cursa auto acordando orden de allanamiento expedido por el Tribunal Quinto de control de esta sede judicial. Al folio 14 cursa acta de allanamiento practicada en fecha sábado 21/08/2010 a las 08:20 de la mañana en el sector de Chacopata en la calle cocoroco en donde fue ubicado dentro de la vivienda al ciudadano Alexis Antonio González. Al folio 15 cursa acta de aseguramiento en donde se deja constar de la incautación de una sustancia presuntamente crack, envueltos en 42 envoltorios elaborados en material sintético. Al folio 18 cursa acta de revisión de vehículo tipo moto. Al folio 19 acta de entrevista rendida por el ciudadano FREDDY JESÚS FIGUEROA RAMOS quien fue testigo del procedimiento practicado. Al folio 20 cursa declaración rendida por el testigo FREDDY RAFAEL RAMOS, quien fuera testigo del procedimiento practicado. A los folios 21, 22 y 23 cursa registro de cadena de custodia y evidencia física de fecha 20/08/2010. Al folio 24 cursa acta de investigación penal, en donde se deja constar del recibimiento por parte de funcionarios del CICPC de las actuaciones y del detenido, y de los objetos relacionadas con la presente causa. Al folio 31 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia N° 9700-263-0344, practicada por el experto Yojiara Sánchez adscrito al laboratorio de toxicología forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada crack con un peso neto de cinco gramos con ochocientos sesenta miligramos (5 g con 860 mg). Al folio 32 cursa oficio N° 2120 en donde se deja constar que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 33 cursa experticia de vehículo en donde se deja constar que el vehículo incautado presenta serial de carrocería original y serial de motor parcialmente devastados.- Todas estas razones dan pie y certeza a quien aquí decide, para acreditar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, en primer lugar está materializado el primer ordinal del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Se observa igualmente, que está dado el segundo requisito, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, observando igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por “La Pena Que Podría Llegarse A Imponer En El Caso”: Efectivamente, el delito imputado acarrea una pena que va de 6 a 8 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad y “La Magnitud Del Daño Causado”, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, elementos que en conjunto sirven para decretar con lugar la solicitud de la fiscalía actuante. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que se declara sin lugar la petición realizada por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, en virtud de poder obtener en la subsiguiente etapa del proceso penal las resultas que se requieren, siendo esta la finalidad del presente proceso y en virtud de los argumentos expuestos en esta sala de audiencia por esta defensa la misma será objeto de debate en el juicio oral y público, por lo que la misma será aclarada en la etapa subsiguiente. Y ASI SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ, de 39 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.997.003, nacido en fecha 30/10/1979, de estado civil soltero, residenciado en la calle Corocoro de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LOCTICSEP, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la ONA a los fines del aseguramiento preventivo del dinero y los objetos incautados en el procedimiento.
Juez Tercero De Control,
Abg. Nayip Antonio Beirutti
La Secretaria
Abg. Mary Cruz Salmeròn.