REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002913
ASUNTO : RP01-P-2010-002913

Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn del imputado de autos el día VEINTITRES (23) de AGOSTO del año Dos Mil DIEZ (2010), siendo las 03:20 P.M, se constituyó en la sala N° 3-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria ABG. ANDREINA ALMEIDA B, acompañado del alguacil NELSON MALAVÉ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2010-002913, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados ANGEL JOSÉ RIVERA ZAPATA Y PEDRO ALEJANDRO SANABRIA, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. PEDRO ARAY Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Defensor Público Segunda (suplente) Penal ABG. LUISANI COLÓN, y los imputados antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron No tener abogado privado procediendo a Designar al Defensor Público Penal ABG. LUISANI COLÓN, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona, siendo impuesto del contenido de las actas que acompañan la solicitud fiscal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO
Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en la presente fecha, en contra del imputado ANGEL JOSÉ RIVERA ZAPATA venezolano, Cédula de identidad N° v-19.345.976, de 26 años de edad, nacido en fecha 10/09/1984, oficio ayudante de albañil, residenciado en la vía de Cumancoa en el sector gomero, cerca del cerro (sector la vuelta del pollo) Y PEDRO ALEJANDRO SANABRIA venezolano, Cédula de identidad N° v-14.499.696, de 35 años de edad, nacido en fecha 09/04/1975, oficio albañil, residenciado en San Juan de Macarapana, sector la prefectura, cerca de la escuela “Adelaida Núñez”. pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 21/08/2010 siendo las 09:10 pm en la avenida Cancamure , funcionarios de la policía lograron la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados por cuanto tomaron una actitud agresiva contra los funcionarios que realizaron el procedimiento por cuanto no querían acatar la orden dada, luego arrancaron en la moto que portaban a veloz carrera y a pocos metros de distancia pierden el control del vehiculo y caen en el pavimento causándoles lesiones, siendo trasladados para ser asistidos. Así mismo expuso el fiscal los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Manifestando igualmente que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad. Solicitó se continué la causa por el procedimiento abreviado y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados quien manifestaron a viva voz y por separado ó NO desear declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“REVISDADAS LAS ACTUACIONES y visto que no hay los suficientes elementos de convicción, como lo son la declaraciones de testigos que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales en el acta policial cursante al folio 2, solicito una libertad sin restricciones por cuanto es lo ajustado a derecho en este tipo de casos, por ultimo solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en relación a la solicitud fiscal en contra de los imputados ANGEL JOSÉ RIVERA ZAPATA Y PEDRO ALEJANDRO SANABRIA, estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Décima del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto al folio 2 acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de los imputados de autos, así mismo se aprecia que en virtud de la hora y el sitio en donde se practico la detención fue imposible hacerse acompañar de testigo en el procedimiento practicado. Al folio 3 cursa constancia médico de la evaluación realizada al imputado ANGEL RIVERA, donde se deja constar que el mismo presenta excoriación en el hombro derecho y en rodilla derecha, al folio 4 cursa constancia médico de la evaluación realizada al imputado PEDRO SANABRIA, donde se deja constar que el mismo presenta quemadura en la piel de la pierna derecha. Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del cicpc, en donde se deja constar que recibieron por parte de la policía del Estado actuaciones relacionadas con la detención de dos sujetos por resistencia a la autoridad, así mismo de los sujetos detenidos. Al folio 13 cura oficio N° 2125 en donde se deja constar que los imputados de autos no presentan registros policiales; quedando en consecuencia lleno el requisito exigido en el ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito, en cuanto al numeral 2 de la referida ley no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado, es decir no hay una pluralidad de elementos que hagan presumir a quien aquí decide sean los imputados de autos los autores o participes del hecho punible imputado; ya que los funcionarios actuantes no se hicieron servir de testigos al momento de aprehender a los ciudadanos supra mencionados, por cuanto solo se observa en la solicitud del fiscal acta policial, es decir por la hora y el lugar no fue posible ubicar a personas que sirvieran de testigos en el procedimiento practicado; es por lo que este Tribunal no se acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ANGEL JOSÉ RIVERA ZAPATA Y PEDRO ALEJANDRO SANABRIA , es por todo lo anterior este Tribunal Tercero de control decreta la libertad sin restricciones a los ciudadanos ANGEL JOSÉ RIVERA ZAPATA venezolano, Cédula de identidad N° v-19.345.976, de 26 años de edad, nacido en fecha 10/09/1984, oficio ayudante de albañil, residenciado en la vía de Cumancoa en el sector gomero, cerca del cerro (sector la vuelta del pollo) Y PEDRO ALEJANDRO SANABRIA venezolano, Cédula de identidad N° v-14.499.696, de 35 años de edad, nacido en fecha 09/04/1975, oficio albañil, residenciado en San Juan de Macarapana, sector la prefectura, cerca de la escuela “Adelaida Núñez”; por cuanto de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos que indiquen la participación de los prenombrados ciudadanos en el hecho ocurrido es decir, no concurre el segundo ordinal del artículo 250 del C.O.P.P. En consecuencia, se acuerda su inmediata libertad sin restricciones desde esta sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON