REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002912
ASUNTO : RP01-P-2010-002912
Celebrada como ha sido el día veintitrés (23) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 04:45 PM, se constituyó en la sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. ANDREINA ALMEIDA B y el alguacil ciudadano NELSON MALAVÉ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-002912, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los imputados JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, venezolano, Cédula d e identidad N° V- 19.761.001, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-02-1988, oficio carpintero, residenciado en la Urbanización Campeche, Sector 3, Calle N° 8, casa N° 15, de este ciudad de Cumaná, Estado Sucre y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.630.994, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-04-1990, oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Villa Campestre, calle N° 6, casa S/N, a un metro de la panadería de este ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, los imputados previos traslados de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y los profesionales del derecho abg. RICHARD MARÍN inscrito en el IPSA bajo el número 80.543 y Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ inscrito en el IPSA bajo el número 127.090, ambos con domicilio procesal en la Calle Urdaneta, crece con calle Monagas, edificio Don Santiago, oficina N° 07. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con Defensor Privado, quienes estando presentes aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de ley; y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
quien en este acto ratificó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 21-08-2010 siendo en horas de la mañana, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-599.172 que se instruye por uno de los delitos contra las personas y los cuales funcionarios encontrándose en la sede de ese despacho, luego de haber realizado visitas domiciliarias números RP01-P-2010.2848 y RP01-P-2010-2846 ambas emanadas del Juzgado Sexto de Control de este Circunscripción Judicial, donde se trasladaron a la sede de ese Despacho a los ciudadanos JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ con la finalidad de realizarse interrogatorio relacionado con la causa penal antes mencionada por cuanto los mismos guardan relación en el hecho que se investiga y en momentos que se desarrollaba dicho interrogatorio específicamente en el Área de Investigaciones de delitos contra la vida y la integridad psicológica de esa subdelegación. Los ciudadanos antes referidos optaron por tomar una aptitud agresiva en contra de los Funcionarios Agentes HENISE GALANTON y DOUGLAS BELLO quienes se encontraban realizando el antes mencionado interrogatorio, vociferándole palabras obscenas de igual manera intentan agredir físicamente al Funcionario Agente DOUGLAS BELLO motivos por los cuales los funcionarios se vieron en la necesidad de neutralizar a dichos ciudadanos realizado la Aprehensión de los mismos debido a que habían incurrido en unos de los delitos contra la cosa pública, no sin antes leerles sus derechos constitucionales amparados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos llevados al Área Técnica de esta Sub Delegación con la finalidad de ser reseñados y posteriormente fueron trasladados a la sede del Comando General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedaron en calidad de deposito a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, es por lo que solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados antes mencionado. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para los imputados JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ. Solicitó se continué la causa por el procedimiento abreviado y se expida copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó querer declarar y expuso al efecto: “cuando llegaron los funcionarios a mi casa, me encontraron durmiendo y me dijeron que iban a la ptj por una averiguación y de allí me iban a soltar, como a las 10 llegaron los jefes y armaron el expediente y de allí a la policía”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó querer declarar y expuso al efecto:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“yo me encontraba durmiendo llegaron los ptj y me pararon me hicieron una preguntas por averiguaciones, llevaron me vestí y me armaron un expediente y después de allí me llevaron preso”. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Abg. Alejandro Rodríguez, defensa privada, quien expreso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“solicito la libertad sin restricciones a mis auspiciados por cuanto en las actas no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismo no encontrándose llenos los extremos del 1, 2 y 3 del 250 del copp, por cuanto de las actas solo existe un acta de investigación penal de fecha 21/08/2010, en la cual se desprende que los mismo en ningún momento pusieron resistencia, aunado a lo declarado por José Daniel Gamboa, los funcionarios actuantes al dirigirse a su residencia solicitaron a ambos que se dirigieran a la sede del cicpc a rendir una declaración, colaborando los mismo con lo solicitado . Así mismo señalo que en dicha acta de investigación que cursa al folio 1 y su vto se menciona que los ciudadanos aquí en sala no presentan registro o solicitud por el sistema policial SIIPOL, no concordando en dicha acta con acta policial signada con el numero 2115 de la misma fecha 21/08/2010 en la cual de manera sorpresiva le aparecen una investigación a ambos ciudadanos por uno de los delitos contra las personas. En caso de alejarse a la solicitud de esta defensa, solicito sea acogida la solicitud fiscal, solicito copias certificadas de todas las actuaciones”. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto los imputados JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores del hecho punible investigado, así como los elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Al folio 1 y vto, cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; cursa a los folio 02 y 03 cursa constancia de los derechos del imputado, Al folio 4 y vto, cursa Inspección N° 2057 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos al folio 7 cursa constancia de Registros Policiales N° 2115 donde se deja constancia que los imputados JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, registran entradas policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito. Observa este Tribunal muy especialmente que los imputados de autos presentan registro policiales por uno de los delitos contra las personas gravísimos como lo es el delito de homicidio no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado no estando llenos los extremos del ordinal 2 del 250 del copp; ya que solo hay un acta de investigación que no se encuentra corroborado con la declaración de testigos presénciales en el procedimiento practicado; y que en dicha acta no se desprende cual fue la acción propia de resistirse a la autoridad; y que no hay un acto propio o resistencia a la autoridad. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que los imputados pudieran influir en la declaración poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, venezolano, Cédula d e identidad N° V- 19.761.001, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-02-1988, oficio carpintero, residenciado en la Urbanización Campeche, Sector 3, Calle N° 8, casa N° 15, de este ciudad de Cumaná, Estado Sucre y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.630.994, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-04-1990, oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Villa Campestre, calle N° 6, casa S/N, a un metro de la panadería de este ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y así se decide. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad, dejando constancia que los imputados egresan desde la sala de audiencias en perfectas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público transcurrido el lapso legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON
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