REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002591
ASUNTO : RP01-P-2010-002591

Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn de la imputada de autos el día veintiocho (28) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las 6:00 p.m., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado del Secretario de Sala ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELASQUEZ y del Alguacil de sala PEDRO MEDINA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2010-002591, seguida en contra de la imputada BERNARDA MERCEDES LEÓN, venezolana, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.454.537, residenciado en la Calle Perú, Casa S/N°, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXX. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la imputada de autos, previo traslado, y el Defensor Privado ABG. RUBEN GARCÍA. Se le preguntó a la imputada si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que si, siendo el mismo el Defensor Privado ABG. RUBEN GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15.385, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad, Quinta Transversal, al lado de la Arepera Güasi, quien estando presente en sala aceptó la designación, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO
Ratifico el escrito de formal solicitud de Medida De Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada BERNARDA MERCEDES LEÓN, venezolana, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.454.537, residenciado en la Calle Perú, Casa S/N°, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día veintitrés (23) del mes y año en curso, cuando la adolescente XXXXXXXXXXX, llegó a su residencia ubicada en la Calle Perú de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en horas de la madrugada, preguntándole la imputada de autos quien es su madre en dónde se encontraba para luego amarrarle la pierna derecha, manteniéndola en esta condición hasta el día veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010), debiendo la adolescente realizar sus necesidades y comer con una cadena en su pierna. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada BERNARDA MERCEDES LEÓN, venezolana, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.454.537, residenciado en la Calle Perú, Casa S/N°, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
rechazo la medida solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma no se ajusta a la verdad de los hechos que nos asisten en este estrado, si bien es cierto que la joven XXXXXXXXXXXXX, tiene derechos y garantías como todo adolescente según la L.O.P.N.N.A., también tiene obediencia, consideración y respeto con respecto a sus padres, Bernarda León si se quiere es madre y padre de la citada adolescente, ya que trabaja todo el día haciendo y vendiendo empanadas, momentos éstos que la citada adolescente aprovecha para ausentarse de su casa donde habita con su madre y un hermano, no informa adonde va, llega a cualquier hora de la madrigada y últimamente ya se ausenta por días, es decir amanece fuera de su casa y no informa nada de estos a sus progenitores, quienes no encuentran forma ni manera de que la citada adolescente pueda oírla o hacerle caso alguno; entiendo que el trato dado a la joven, motivado al estrés, la desesperación y la impotencia no le quedó mas remedio que aplicar una medida en extremo, porque ciudadano Juez como es sabido por todos en el estado Sucre, Casanay es una de las ciudades mas peligrosas de dicho estado, por cuanto el consumo de drogas y la delincuencia motivan que la gente ya este en sus casas a partir de las ocho de la noche, esto es lo que podemos entender llevó a mi defendida a tomar una medida extrema, la joven miente al decir que estuvo encadenada desde el viernes en la madrigada cuando llegó hasta el día lunes, ya que dicha medida se tomó el día lunes en la mañana que fue cuando llegó a su casa de habitación, en el peor de los casos si el Tribunal no acoge la solicitud de la defensa, me adhiero en nombre de mi defendida a la solicitud fiscal entendiendo que nos encontramos en fase de investigación, solicitando se fije como sitio de cumplimiento de la medida la ciudad de Casanay que es su lugar de residencia, y también por sus condiciones económicas que son precarias. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, oída la imputada quien expresó su voluntad de querer acogerse al precepto constitucional y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido del acta de procedimiento cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por el SUB INSPECTOR (IAPES) MERWIN CASTILLO, de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de la imputada; del acta de entrevista cursante al folio 03 rendida por el ciudadano SANTO JOSE GUZMAN, quien es testigo de los hechos y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos; del acta de entrevista cursante al folio 04 rendida por el ciudadano HERIBERTO JOSE RIVAS, quien es testigo de los hechos y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos; del acta de entrevista cursante al folio 05 rendida por la adolescente XXXXXXXXXXXX, quien es víctima en la presente causa y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de investigación; del informe médico expedido por el Centro de Diagnóstico Integral Misión Barrio Adentro de la Población de Casanay, cursante al folio 08 y en el cual se hace constar el ingreso en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010), de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, presentando excoriaciones en fase de cicatrización en cada tobillo; del registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 09, en el cual se deja constancia de la colección de una cadena atada con alambres a una cabilla, dos candados medianos, uno pequeño y dos llaves pequeñas; de la experticia de reconocimiento legal N° 346, cursante al folio 13, practicada por Funcionarios del C.I.C.P.C., a las evidencias de interés criminalístico que fueren colectadas y que se describieren con anterioridad; del examen médico legal practicado a la víctima cursante al folio 16, en el cual se evidencia que la misma presentó: EXCORIACIONES LINEALES Y PUNTIFORME TOBILLO DERECHO, ameritando asistencia médica por un día, con tiempo de curación e incapacidad de tres días, sin secuelas, recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el previsto en su numeral 3, al no encontrarse configurado el peligro de fuga, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer a la imputada BERNARDA MERCEDES LEÓN, venezolana, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.454.537, residenciado en la Calle Perú, Casa S/N°, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; de medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por un período de seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone a la ciudadana BERNARDA MERCEDES LEÓN, venezolana, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.454.537, residenciado en la Calle Perú, Casa S/N°, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXX de 14 años de edad, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en específico la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por un período de seis (06) meses, medida que se impone en atención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CÙMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON