REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005587
ASUNTO : RP01-P-2009-005587
Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL LA TORRE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KENSIE SOTILLO, plenamente identificado en autos, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito de APROPIACION DE BIENES EN RESGUARDO PUBLICO, por medio del cual solicita a este Tribunal se sirva revisar la medida privativa de libertad y concederle una cautelar menos gravosa, tal y como se desprende del contenido del escrito cursante del folio 77 al 79 de la pieza III del presente asunto. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano KENSIE SOTILLO, si bien es cierto se encuentra privado de su libertad, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-12-09, citando los numerales 1ero, 2do y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 251 ejusdem, declaró la privación de libertad de este, no es menos cierto que analizada la solicitud, este Juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano KENSIE SOTILLO, plenamente identificado en autos, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito de APROPIACION DE BIENES EN RESGUARDO PUBLICO, considerados por este tribunal como delito Graves, además de obviar el defensor que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa. Aunado a ello cabe destacar que desde el mismo momento que se le diò entrada al presente asunto en este Tribunal inmediatamente se ha tramitado todo lo conducente a fin de que la audiencia preliminar que estaba fijada para el 22-09-10, fue adelantada para el dìa 25-08-10 a fin de darle el tratamiento expedito al presente asunto en aras de garantizar el Principio de la Celeridad Procesal, tal y como se desprende del auto dictado por este Juzgado de fecha 11-08-10, cursante al folio 55 de la pieza III del presente asunto. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor a favor del acusado KENSIE JOSE SOTILLO SUMOSA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.117, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, Funcionario del C.I.C.P.C., con la jerarquía de Detective, credencial Nº 29.595, adscrito a la Subdelegación Guiria, residenciado en el Barrio Brasil de esta ciudad, Sector 02, Vereda 79, Casa N° 14, de esta ciudad; con fundamento en los artículos 244, 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. NAYIP BEIRUTTI
La Secretaria
Abg. MARY CRUZ SALMERON
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