REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002919
ASUNTO : RP01-P-2010-002919


Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn de los imputados de autos el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 11.45 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO, y del Alguacil TONNY PEREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-002919, seguida en contra de los ciudadanos Imputados JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 22 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.761.001; de profesión Albañil, nacido en fecha 29-02-1988 y residenciado en: URBANIZACIÒN VILLA CAMPECHE, SECTOR 03, CALLE 15 CASA Nº 15 CUMANÀ ESTADO SUCRE y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 20 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.630.994; de profesión obrero, nacido en fecha 24-04-1990 y residenciado en: URBANIZACIÒN VILLA CAMPESTRE, CALLE 06 CASA S/N CUMANÀ ESTADO SUCRE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 2º y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÒDIGO PENAL VIGENTE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero Primero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y los Defensores Privados Abg. ALBERTO GONZALEZ. Abg. RICHAR MARIN Y ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa a los Abgs. ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el IPSA N° 44.329, con domicilio procesal calle petio centro comercial Santiago Tobias planta alta, local numero 4, el Abg. RICHAR MARIN IPSA 80.543 y el ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, inscrito en el IPSA 127.090, con domicilio procesal en la Calle Urdaneta, Cruce con Monagas, Edificio Don Santiago, Planta Alta oficina Numero 7, Cumana Estado Sucre, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Los Imputados: JORGE LEONARDO FIGUERAS RODRIGUEZ, apodado “LEO” JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, apodado “DANIEL EL MECO” y RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS, “RONITA”, en fecha: 18-07-2010, en horas de la madrugada, portando armas de fuego sometieron a las victimas Douglas Rodríguez Marchan y Wilmer Ortiz Marchan y los despojaron de sus pertenencias y no conforme con ello en el momento que huían dispararon varias veces a la humanidad del primero de los nombrados, así mismo sometieron a los ciudadanos Miguel Antonio Arcia, Bertha Josefina Rivero y Víctor Rafael Arana Rodríguez a quienes también robaron sus pertenencias. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2 y 3, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de los imputados de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, concediéndose el derecho de palabra los imputados quienes manifestaron cada uno por separado NO querer declarar y expuso: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Como punto previo la defensa de los jóvenes identificados conforme al 190 y 191 solicita nulidad de la solicito de privación de libertar al por la violación del articulo 1, 5, 7, 8, 130 243, 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49 Constitución Nacional se sustente jurídica y legalmente la nulidad en base a las normas anteriormente señalada. El legado patrio solicito la orden de Aprehensión y según lo establecido en el articulo 250 en un caso excepcional solicita orden de aprehensión, cuando observa este defensor las actas de la solicitud fiscal este defensor observa que no se ha cumplido con la formalidad del articulo 250 del COOPP y ese por ello que el tribunal debe ratifícala en vista que la aprehensión ha sido a las 24 horas por orden de aprehensión, presume este defensor que cuando se aprende una persona es para garantizar la fase de investigación pero no esta imputado a esta personas y por lo tanto no se puede aprehender para después imputarlos y es por ello que considero violatorio en base a la garantía procesal, y en cuanto a la persona que fue testigo el folio 16 al 17 de las actuaciones, considero que uno de los derechos este defensor puede solicitar un reconocimiento de rueda de individuos y se evidencia que es un procedimiento que se dio inicio a unas investigaciones de uno hechos de fecha 18-07-2010 y hasta la presente fecha se decreta Orden de Aprehensión y en base a esta circunstancia solicito la nulidad y con efecto a la misma la reposición de la causa a la misma en el estado de ellos de ejercer su derecho, y se le conceda la Libertad, y sustenta que no se evidencia obstaculización del proceso y se evidencia que han trascurrido mas de un mes y estas personas no han intimidado a las victimas, se evidencia también que los mismos han permanecido en la Jurisdicción y solicito una Medida Cautelar a mis defendidos por cuanto no existe el peligro de fuga y que los mismos han permanecido en la Jurisdicción, y en el supuesto que usted no se adhiera a mi petición solicito que se mantengan a mis defendidos en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre a los fines de garantizar la seguridad de ellos, por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, Como Punto Previo: En cuanto a las nulidades solicitadas por la defensa este Tribunal observa que el Fiscal del Ministerio Público al solicitar tanto la Orden de Aprehensión en contra de los imputados y en esta sala de Audiencia solicita la Privación Judicial de Libertad de los mismos, basado en los elementos de convicción que hasta la fecha resultan suficientes para ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el entendido que a partir de hoy el Ministerio Público tendrá como mínimo Treinta (30) días para robustecer el cúmulo de elementos que indique o avalen su pretensión, así mismo nos encontramos ante el delito que atentan contra la vida como lo es el delito de HOMICIDIO, delito de gran magnitud, Así las cosas se presume que los imputados de autos puedan evadir los actos sucesivos del proceso, ya que la pena a imponer en el presente delito es superior a los diez (10) años en su limite superior, conforme a lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo considera quien aquí decide, que ni la solicitud de aprehensión realizada por el Ministerio Público, ni la Orden de Aprehensión decretada por este Juzgado han contravenido ninguna disposición que lesione derechos de los imputados de autos, se ha realizado conforme a las disposiciones legales que rigen la metería. Además, considera quien aquí decide que no existen ninguna ilegalidad ni inobservancia de disposiciones legales, por tanto este Tribunal no justifica una declaratoria de tal naturaleza, ya que como se hace énfasis ningún derecho fundamental ha sido afectado, por ultimo se hace expresa mención emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchàn. Así mismo este Tribunal Tercero de control declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
DECISION
Visto lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por los imputados de autos y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales, observa: PRIMERO: Está materializado los Ordinales 1°; 2° y 3 del referido artículo 250, tal y como seguidamente se pasa hacer la correspondiente motivación de la presente decisión, seguidamente: 1.- HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: Conforme a los resultados de las investigaciones que hasta el presente momento se adelanta, nos percatamos que estamos ante la comisión de unos hechos punibles de acción pública como lo son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 2º y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÒDIGO PENAL VIGENTE. Los delitos anteriormente señalados se han verificado, en virtud que los Imputados: JORGE LEONARDO FIGUERAS RODRIGUEZ, apodado “LEO” JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, apodado “DANIEL EL MECO” y RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS, “RONITA”, en fecha: 18-07-2010, en horas de la madrugada, portando armas de fuego sometieron a las victimas Douglas Rodríguez Marchan y Wilmer Ortiz Marchan y los despojaron de sus pertenencias y no conforme con ello en el momento que huían dispararon varias veces a la humanidad del primero de los nombrados, así mismo sometieron a los ciudadanos Miguel Antonio Arcia, Bertha Josefina Rivero y Víctor Rafael Arana Rodríguez a quienes también robaron sus pertenencias. La adecuación típica a que se contraen los hechos anteriormente calificados, previstos y sancionadas en el Artículo 406 Ordinal 2º y artículo 458 del CÓDIGO PENAL y en virtud que el delito se cometió en fecha: 18-07-2010, estamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública que MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, tal como lo exige el Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado. 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE.

1) EN TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha: 18-07-2010, inserta al Folio 01 del Expediente,: “Donde se deja constancia de haber realizado llamada radiofónica al CICPC, sub delegación Cumana, donde informan que en el barrio Campeche de esta ciudad, se encontraba una persona de sexo masculino carente de signo vitales, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto…”

2) EN ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-07-2010, inserta al Folio 02, 03 y sus vto del Expediente, suscrita por los funcionarios OMAR MARTINEZ y VICENTE RIVERO, adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en como sucedieron los hechos…

3) EN INSPECCION No. 1749, de fecha 18-07-2010, inserta al Folio 04 y sus vto del Expediente, suscrita por los funcionarios OMAR MARTINEZ y VICENTE RIVERO, adscritos al CICPC, PRACTICADO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS.

4) EN INSPECCION No. 1750, de fecha 18-07-2010, inserta al Folio 02, 03 y sus vto del Expediente, suscrita por los funcionarios OMAR MARTINEZ y VICENTE RIVERO, adscritos al CICPC, practicado al cuerpo del ciudadano DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARCHAN

5) EN PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 286-2010, de fecha 18-07-2010, inserta al Folio 09 del Expediente, suscrita por el experto forense Ángel Perdomo, adscritos al CICPC, practicado al cuerpo del ciudadano DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARCHAN. Donde se deja constancia que el mismo falleció a consecuencia de HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORAZO-ABDOMINAL CON PERFORACIÓN DE ESTOMAGO, HÍGADO, PULMONES, ARTERIA AORTA Y CORAZÓN,

6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 18-07-2010, inserta al Folio 15 del Expediente, realizada al testigo PEDRO JOSE ORTIZ PATIÑO.

7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 18-07-2010, inserta al Folio 16 y 17 del Expediente, realizada a la victima WILMER JOSE ORTIZ MARCHAM

8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 18-07-2010, inserta al Folio 18 y 19 del Expediente realizada a la victima MIGUEL AUGUSTO ARCIA.

9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 18-07-2010, inserta al Folio 23 del Expediente, realizada a la victima BERTA JOSEFINA RIVERO.


10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 18-07-2010, inserta al Folio 24 del Expediente realizada a la victima VICTOR RAFAEL ARANA RODRIGUEZ.


ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha: 21-08-2010, inserta a los Folios 31 al 38 del Expediente suscrito por Funcionarios LUIS ARENAS, OSWAL MONTES, HENISE FGALANTON, ELVIS VILLARROEL, DOUGLAS BELLO Y OSCAR RODRIGUEZ, dscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, “Dejando constancia de: haber dado cumplimiento de a las visitas domiciliarías No. RP01-P2010-2848, 2847 y 2846, EMANADA DEL JUGADO SEXTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, a las viviendas de los imputados JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ y autores de los hechos antes narrados, a quienes se le detuvo por la comisión de los delitos antes descritos y fueron identificados como JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 22 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.761.001; de profesión Albañil, nacido en fecha 29-02-1988 y residenciado en: URBANIZACIÒN VILLA CAMPECHE, SECTOR 03, CALLE 15 CASA Nº 15 CUMANÀ ESTADO SUCRE y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 20 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.630.994; de profesión obrero, nacido en fecha 24-04-1990 y residenciado en: URBANIZACIÒN VILLA CAMPESTRE, CALLE 06 CASA S/N CUMANÀ ESTADO SUCRE y puestos a las ordenes del Ministerio Publico. Estamos entonces en presencia de la EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que los Imputados: JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS y JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, son autores o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL . 3.- PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DEL PELIGRO DE FUGA; DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN En relación a este extremo se observa que los hechos que se investigan, tal como consta en el presente expediente, estamos en presencia de DELITOS GRAVES de cuya acción típica, antijurídica y culpable por parte de los Imputados: JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ y JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, donde el Ciudadano: DOUGLAS NATONIO RODRIGUEZ MARCHAN (OCCISO), resultó muerto, por heridas causadas por Arma de Fuego de parte de los Imputados, oportunidad procesal de aplicar la sanción penal, del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículo 406 Ordinal 2º y 458 ambos del CÓDIGO PENAL, cuya pena PODRÍA IMPONERSE EN EL CASO SERIA IGUAL O SUPERIOR A LOS: VEINTISEIS (26) Y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente en los delitos antes descritos. Igualmente, en el presente caso se ha vulnerado el derecho constitucional é innato de la vida, pues ninguna persona tiene derecho a quitarle la vida a otro ser humano. Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior CONSTITUYEN EVENTUALIDADES DE PERTURBACIÓN DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, COMO SON LA PENA QUE PODRIA IMPONERSELE EN EL PRESENTE CASO Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 2° y 3° del Artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Por otra parte, de los Imputados con su conducta y tratándose del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ROBO AGRAVADO, siendo que los mismos se dieron a la fuga, pudiendo así influir para que los testigos, victimas, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello están llenos los Extremos del Ordinal 2° del Artículo 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que señala EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. En base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cumanà Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD . a los ciudadanos JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 22 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.761.001; de profesión Albañil, nacido en fecha 29-02-1988 y residenciado en: URBANIZACIÒN VILLA CAMPECHE, SECTOR 03, CALLE 15 CASA Nº 15 CUMANÀ ESTADO SUCRE y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 20 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.630.994; de profesión obrero, nacido en fecha 24-04-1990 y residenciado en: URBANIZACIÒN VILLA CAMPESTRE, CALLE 06 CASA S/N CUMANÀ ESTADO SUCRE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 2º y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÒDIGO PENAL VIGENTE. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 22 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.761.001; de profesión Albañil, nacido en fecha 29-02-1988 y residenciado en: URBANIZACIÒN VILLA CAMPECHE, SECTOR 03, CALLE 15 CASA Nº 15 CUMANÀ ESTADO SUCRE y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 20 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.630.994; de profesión obrero, nacido en fecha 24-04-1990 y residenciado en: URBANIZACIÒN VILLA CAMPESTRE, CALLE 06 CASA S/N CUMANÀ ESTADO SUCRE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 2º y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÒDIGO PENAL VIGENTE; desestimándose la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue la libertad de su defendido, con medida cautelar sustitutiva, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Cùmplase.

JUEZ TECERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON