REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002585
ASUNTO : RP01-P-2010-002585
Celebrada como ha sido la Audiencia de Imputado el día VEINTIOCHO (28) de JULIO del año Dos Mil DIEZ (2010), siendo las 3 P.M, se constituyó en la sala N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2010-0002585, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra del imputado NIXON ANTONIO CARRERA MAITA, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, el Defensor Público Penal Segunda (suplente) ABG. LUISANI COLÓN, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar al Defensor Público Penal ABG. LUISANI COLÓN, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona y es impuesta del contenido de las actas procesales. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado NIXON ANTONIO CARRERA MAITA, venezolano, Cédula de identidad N° v-13.316.970, de 35 años de edad, nacido en fecha 10/02/1975, oficio comerciante, residenciado en el sector Puerto Colón, calle la boca, casa sin número, Santa Fe Estado Sucre, hijo de Juan Carrera y Elia Maita, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tiene conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado: NIXON ANTONIO CARRERA MAITA. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó NO desear declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“de la revisión de las actas esta defensa observa que sólo cursa acta policial y que no consta de la declaración de testigos presénciales al momentos de la incautación y posteriormente la detención de mi defendido, por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones. Solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado NIXON ANTONIO CARRERA MAITA, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto al folio 02 cursa acta policial en donde se deja constar del procedimiento desplegado por funcionarios adscritos al IAPES, en donde quedó detenido el imputado de autos. Al folio 05 registro de cadena y custodia de evidencia físicas en donde se deja constar de la remisión de un arma de fuego tipo escopétin, calibre 12, marca covavenca, seriales devastados, color plateado, guarda mano y empuñadura de material sintético de color negro con dos cartuchos calibre 12 sin percutir y un gorro de san Nicolás de color rojo y blanco. Al folio 09 cursa experticia de reconocimiento legal N° 437. Al folio 11 cursa oficio n° 1810 en donde se deja constar que el imputado de autos no presenta registro policial; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito, pero considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado el ordinal 2 del referido artículo por cuanto no contaron con la presencia de testigos los funcionarios actuantes al momento de realizar el procedimiento; es por lo que este Tribunal DESESTIMA la solicitud fiscal y acoge la solicitud de la defensa decreta la libertad sin restricciones a favor del imputado NIXON ANTONIO CARRERA MAITA, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos. En consecuencia, se acuerda su inmediata libertad sin restricciones desde esta sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Comandancia de Policía. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON
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