REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001236
ASUNTO : RP01-P-2010-001236
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar el día treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ y del Alguacil LUIS LOPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa N° RP01-P-2010-001236, seguida en contra del imputado YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.317.065, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 19-08-81, de profesión u oficio conductor, residenciado en Poblado de Mariguitar Sector Pinto salina, casa numero 14 Municipio Bolívar del Estado Sucre, hijo de Ebelice Reyes y de Eusebio Gutiérrez; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 tercer párrafo, en relación con el artículo 414 y 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARY ALINEYRA QUIENTERO MARCANO, MARIA JOSE RIVAS SALAZAR, YIANNITSSA MARIA FLORES MÁRQUEZ, PRUDENCIA MARIA PADRÓN, ANIBAL BAUTISTA MARQUEZ, LUISA VANESA MÁRQUEZ MARQUEZ, JOFIEL JOSÉ BOLIVAR PEREZ, FERNANDO DEL CARMEN VITAL, VICENNI DEL CARMEN MEDINA BENITEZ, ANSELMO JOSE VERA PEREDA, MARQUEZ EUGENIA PRICOLA, MARCHAN SALGADO JOSÉ ANTONIO (OCCISOS); y FRANCELIS TORRES, HENRY RAMOS, JULIO RODRIGUEZ, AURISTELA MARQUEZ, WILLIAN VAZQUEZ, LUIS GONZALEZ, JESUS GIL, CARMEN BASTARDO, NELSI CARDIED, MARIA VARGAS, JESSSICA TORREALBA, LUIS GOMEZ, MIGUEL GUTIERREZ, JOSÉ MARCHAN, PRISCILA SERRANO, SANTO RODRIGUEZ, JOHANA HEREDIA, ROSA LEON, VINCELIN MEDINA, MARÍA VÁZQUEZ, YENNY ROMA, FRANKLIN FERRER y DAISI PADRÓN (LESIONADOS). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, los ciudadanos PEDRO LUIS ROMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.977.857, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.648.520, MARÍA CONCEPCIÓN VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.807.722, CARMEN MILAGROS BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.976.279, JUDITH MARGARITA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.376.961, NELSY ANTONIA CARDIET, titular de la Cédula de Identidad N° 20.992.923, JESUS RAFAEL GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.546.057, WILLIAM JOSÉ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.773.426, HENRY JOSE RAMOS CARDIET, titular de la Cédula de Identidad N° 12.666.108, y ROSA ELVIRA LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 5.086.855, víctimas directas en el presente asunto; los ciudadanos JOSÉ ROSARIO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.951.838, EUSTACIA DEL VALLE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.855, YAJAIRA JOSEFINA DE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.977.573, ZULEIMA DEL VALLE FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.086.855, VICTOR JOSE MUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.465.148, ROSA MARGARITA MARCANO DE QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.733.603, EMIRA DEL VALLE HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.717, ROIZA MARCANO PADRON, titular de la Cédula de Identidad N° 12.664.984 y YULISE TERESA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 8.651.287; el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. En este estado, las víctimas presentes en sala, expresaron haber sido debidamente notificados de la celebración de la presente audiencia, de la misma manera expresaron que las víctimas no presentes en sala tenían conocimiento igualmente de la celebración del presente acto, siendo así que estimándose representados los intereses de las víctimas con su presencia y la de sus representantes, por cuanto constituye un deber para este Tribunal de garantizar tanto los derechos de las víctimas como de los procesados en causa penal, destacándose entre éstos últimos el derecho a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se acuerda dar inicio al acto de audiencia preliminar. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), el cual cursa a los folios 219 al 252 de la primera pieza de la causa, de la causa y acusó formalmente al ciudadano YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.317.065, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 19-08-81, de profesión u oficio conductor, residenciado en Poblado de Mariguitar Sector Pinto salina, casa numero 14 Municipio Bolívar del Estado Sucre, hijo de Ebelice Reyes y de Eusebio Gutiérrez, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 tercer párrafo, en relación con el artículo 414 y 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARY ALINEYRA QUIENTERO MARCANO, MARIA JOSE RIVAS SALAZAR, YIANNITSSA MARIA FLORES MÁRQUEZ, PRUDENCIA MARIA PADRÓN, ANIBAL BAUTISTA MARQUEZ, LUISA VANESA MÁRQUEZ MARQUEZ, JOFIEL JOSÉ BOLIVAR PEREZ, FERNANDO DEL CARMEN VITAL, VICENNI DEL CARMEN MEDINA BENITEZ, ANSELMO JOSE VERA PEREDA, MARQUEZ EUGENIA PRICOLA, MARCHAN SALGADO JOSÉ ANTONIO (OCCISOS); y FRANCELIS TORRES, HENRY RAMOS, JULIO RODRIGUEZ, AURISTELA MARQUEZ, WILLIAN VAZQUEZ, LUIS GONZALEZ, JESUS GIL, CARMEN BASTARDO, NELSI CARDIED, MARIA VARGAS, JESSSICA TORREALBA, LUIS GOMEZ, MIGUEL GUTIERREZ, JOSÉ MARCHAN, PRISCILA SERRANO, SANTO RODRIGUEZ, JOHANA HEREDIA, ROSA LEON, VINCELIN MEDINA, MARÍA VÁZQUEZ, YENNY ROMA, FRANKLIN FERRER y DAISI PADRÓN (LESIONADOS);
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a las víctimas,
MANIFESTACION DE LAS VICTIMAS
manifestando la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.086.855, lo siguiente: en representación de las 13 víctimas que perdieron la vida lamentablemente en este hecho, es lamentable que esto haya pasado y se pudo haber prevenido, ya que la doctora manifestó que el ciudadano Yubil ha tenido mala conducta en trabajos anteriores, lamentablemente no tenemos prueba de eso, igual quiero manifestar que el Juez tome la mejor decisión, es lamentable lo que ocurrió aparte de que la gente de la línea, la dueña del autobús nunca se acercaron a las víctimas, sin embrago los familiares de él si fueron a abogar a favor de él. Nosotros con nuestro dolor lo que queremos manifestar es eso, que se tome la mejor decisión, esto se pudo haber evitado, personas jóvenes, estudiantes con futuro, lamentablemente perdieron la vida allí; en nombre de todos es lo que quiero decir. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.807.722, quien expresó: cuando la Fiscal leyó el expediente dijo que aparezco como declarante, quiero decir públicamente que la primera declaración del accidente la estoy dando en este momento, no me tomaron declaración en Inspectoría, me dijeron que no era posible porque habían enviado los actuaciones al Tribunal, solamente me dijeron que fuera al médico forense, creo que una de las personas que salió mas ilesa fui yo, en el momento cuando veníamos subiendo el autobús e coleó, como si se fuera de lado, yo quedé en la mitad del precipicio vi todo del accidente, y puedo dar fe que no veníamos a exceso de velocidad, y puedo dar fe de que no venía esa cantidad de personas en el autobús, creo que debemos esclarecer el hecho. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana NELSY ANTONIA CARDIET, titular de la Cédula de Identidad N° 20.992.923, quien expresó: eso que dicen de que la unidad llevaba 34 pasajeros no es así, había un puesto desocupado e iban dos personas paradas, yo no me doy cuenta que fue un carro que se metió, sentí que la parte de adelante del autobús se partió algo que fue cuando sentí el golpe, cuando voy hacia el pasillo veo al chofer y el autobús siguió derecho. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana ROSA ELVIRA LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 5.086.855, quien expresó: el autobús en la carrerea antes de llegar al cerro hizo un estrépito feo, venía detrás del chofer, si se que al autobús se le rompió algo, eso ocurrió rapidímismo, eso fue en carretera, cuando traté de pararme me aguanté, caí al mar y cuando nadé había mucha gente en las piedras tirada, dicen que habían 34 pasajeros, habían dos ciudadanos parados que se montaron, yo me senté detrás del chofer, yo pude haber muerto yo tengo 4 costillas fracturada y un derrame interno, para mí a ese autobús se le rompió algo. Es todo. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano JESUS RAFAEL GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.546.057, quien expresó: yo me embarqué en la parada que tiene en Petare, yo me monté en el primera asiento que queda subiendo a mano derecha hacia la ventana, el señor lo primero que hizo al salir de Petare fue prender el equipo de sonido a todo volumen, atendiendo el teléfono, en la parada de Valle solo estaba esperando una muchacha y él se paró como a 60 metros mas allá para montarla, él venía a gran velocidad, con su música hablando por teléfono y con la colectora, cuando sufre el accidente no se si se coleó, cuando caigo al vacío me caí en la playa, auxilie al muchacho que se montó en Guaracayar y que se murió a los tres días, de allí me paré que fue que vi que podía caminar, veo al señor cuando viene bajando de arriba, no se en que sitio quedó, bajaba hacia donde estaban pidiendo auxilio las victimas, cuando llegamos al hospital me sorprendo que lo vi montado en una camilla, le preguntaron que si se había roto el caucho y dijo que ese caucho estaba bien, esas fueron las palabras de él cuando estaba montado en una camilla. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano WILLIAM JOSÉ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.773.426, quien señaló: ese día me monté en Guaracayar y venía parado porque no sabía si había puestos vacíos, me quedé parado yo y el chamo que se mató, se colea el autobús, yo no sentí golpe ni nada me aguante de los tubo y sentí el coñazo, el caucho no estaba partido, yo lo vi ya fue en la parte de abajo, si es la TERIOS que le quitó la derecha no para mi fue un descuido del chofer. Es todo. Las restantes víctimas presentes en sala expresaron no tener nada que exponer al Tribunal. Acto seguido el Juez impone al ciudadano YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.317.065, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 19-08-81, de profesión u oficio conductor, residenciado en Poblado de Mariguitar Sector Pinto salina, casa numero 14 Municipio Bolívar del Estado Sucre, hijo de Ebelice Reyes y de Eusebio Gutiérrez; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando el mismo querer declarar,
DECLARACION DEL IMPUTADO
expresando seguidamente: cuando llego a Petare, me meto, el autobús que va adelante se accidenta, me dicen que tome el espacio de él, me dieron 10 minutos para comer, yo si venía con la música al salir, pero cuando uno va en la vía uno baja el volumen para escuchar a los pasajeros, en Mariguitar hay una línea que se llama la Peña, sale u autobús y yo dejo que salga, vengo con los pasajeros y mi esposa que es la colectora, llego a Mariguitar y voy subiendo y voy bajando, la muchacha que está en Valle solo que es una curva, me paro lejos porque la parada queda tapada con una pared, los últimos que se montan se montan en Guaracayar, cuando llego por Quetepe yo lo pongo en cuarta, cuando me percató ya estaba en el farallón, cuando la gente hace un movimiento hacia adelante pensé que lo podía frenar, yo hasta ahorita lo mantengo, me considero inocente, fue un accidente, mala suerte que era yo el que iba detrás de ese volante, iban mis amigos allí, iban unos estudiantes con los que tengo tiempo trabajando, a mí me botaron de mi trabajo porque hubo reducción de personal, le ratifico al señor tengo tres años sin teléfono, no uso teléfono. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
En atención a lo manifestado por cada una de las víctimas y sus representantes presentes en sala, lo manifestado por mi representado, y una vez revisada la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad legal y ratificada en este acto por el Ministerio Público, considera quien aquí defiende, en su condición de Defensor Público Primero en Penal Ordinario del ciudadano Yubil Miguel Gutiérrez, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar respetuosamente ante este Tribunal, la desestimación total de la cuestionada acusación fiscal, por no proporcionar la misma por sí sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público, de mi prenombrado defendido, no cumpliéndose con esos requisaos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P., muy específicamente en sus numerales 2, 3 y 4, entre ellos no observa esta defensa en dicha acusación y lo cual es corroborado ante esta sala con el dicho a viva voz de varias de las víctimas involucradas en el presente asunto, que no se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que hoy se atribuye a mi representado, como lo es el delito de homicidio culposo y lesiones personales graves, asimismo carece de esos fundamentos serios de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Llama la atención de esta defensa, la contradicción que emerge de lo recogido por el Ministerio Público en su acusación fiscal y lo manifestado ante esta sala por las victimas en cuestión, lo que hace pensar a esta defensa que ha habido una falta de investigación y diligencias pertinentes por parte del Ministerio Público, antes de emitir el acto conclusivo respectivo; no es certera ni cierta la acusación fiscal y retirado en esta sala, primero en cuanto al número de pasajeros que iban dentro de la unidad donde se ocasiona el accidente, llama igualmente la atención de esta defensa y causa asombro que a estas alturas del procedimiento manifieste la ciudadana María Vargas, víctima en el presente asunto, no haber declarado ni que se le haya tomado acta de entrevista desde el inicio de la investigación, y sin embargo el Ministerio Público ofrece una declaración de la mencionada ciudadana, la cual debe cursar en la presente causa, siendo a criterio de quien aquí defiende dicha acta nula de toda nulidad absoluta, dado el caso de lo manifestado ante esta sala por dicha ciudadana, ahora bien, tomando en cuenta que el presente acto es para debatir fundamentos de derecho mas no de hecho, no es menos cierto que este acto sirve para depurar el proceso, es por lo que esta defensa ejerce esa acción en los términos expuestos; por lo que en atención a lo expuesto y haciendo un análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente asunto, considera esta defensa reiterar a este Tribunal la desestimación de la cuestionada acusación fiscal, por ser evidente que la misma no reúne los extremos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P., no subsumiéndose la conducta desplegada por mi representado, en los hechos punibles por los cuales acusó el Ministerio Público, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, pedimento que se hace conforme lo establecido en el artículo 330 numeral 3, en concordancia con el artículo 318 numerales 1 y 4 ambos del C.O.P.P. a todo evento de no compartir el tribunal el criterio de la defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio ora y público en virtud el principio de comunidad de las pruebas, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público, no sin antes dejar constancia expresa de la oposición a la admisión de las pruebas que fueren presentadas para su lectura conforme al 339 de las señaladas en el numeral 27, referente a exposiciones fotográficas por ser no estas conformas a las establecidas en el artículo 339 del C.O.P.P. Asimismo considera procedente la defensa solicitar en atención al contenido del artículo 264 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 de nuestra norma adjetiva penal, la revisión de la medida a favor de mi representado por una medida menos gravosa de inmediato y posible cumplimiento, tomando en cuenta que mi representado desde el inicio de la investigación ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no presentando a la presente fecha registro policial alguno y no evidenciándose a la presente su voluntad de nos someterse al proceso, si tomamos en cuenta la entidad de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse por los hechos punibles atribuidos, igualmente a criterio de quien defiende no se encuentra acreditado el parágrafo primero del artículo 251 del C.O.P.P., referente al peligro de fuga y muchos menos peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 de la mencionada norma, por último y en otro orden de ideas, aprovechando esta oportunidad se permite esta defensa en atención a lo expresado por mi representado quien ha manifestando sentir fuertes dolores lumbares producto de las lesiones que sufriera, voy a solicitar su traslado al médico forense a los fines de que se practique el examen correspondiente con el objeto de determinar su situación actual de salud y si puede continuar recluido en el centro en el cual actualmente se encuentra, solicito se me expida copia simple de la presente actuación. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oídas como fueron las víctimas, el imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.317.065, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 19-08-81, de profesión u oficio conductor, residenciado en Poblado de Mariguitar Sector Pinto salina, casa numero 14 Municipio Bolívar del Estado Sucre, hijo de Ebelice Reyes y de Eusebio Gutiérrez, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 tercer párrafo, en relación con el artículo 414 y 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARY ALINEYRA QUIENTERO MARCANO, MARIA JOSE RIVAS SALAZAR, YIANNITSSA MARIA FLORES MÁRQUEZ, PRUDENCIA MARIA PADRÓN, ANIBAL BAUTISTA MARQUEZ, LUISA VANESA MÁRQUEZ MARQUEZ, JOFIEL JOSÉ BOLIVAR PEREZ, FERNANDO DEL CARMEN VITAL, VICENNI DEL CARMEN MEDINA BENITEZ, ANSELMO JOSE VERA PEREDA, MARQUEZ EUGENIA PRICOLA, MARCHAN SALGADO JOSÉ ANTONIO (OCCISOS); y FRANCELIS TORRES, HENRY RAMOS, JULIO RODRIGUEZ, AURISTELA MARQUEZ, WILLIAN VAZQUEZ, LUIS GONZALEZ, JESUS GIL, CARMEN BASTARDO, NELSI CARDIED, MARIA VARGAS, JESSSICA TORREALBA, LUIS GOMEZ, MIGUEL GUTIERREZ, JOSÉ MARCHAN, PRISCILA SERRANO, SANTO RODRIGUEZ, JOHANA HEREDIA, ROSA LEON, VINCELIN MEDINA, MARÍA VÁZQUEZ, YENNY ROMA, FRANKLIN FERRER y DAISI PADRÓN (LESIONADOS), por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público, con excepción de la deposición de la ciudadana MARÍA CONCEPCION VARGAS, víctima en la presente causa, toda vez que se evidencia que a la mismo no le fue tomada entrevista en la fase de investigación, siendo así como la admisión de la misma dejaría en estado de indefensión al imputado, en este orden de ideas, y atendiendo a la solicitud defensiva en cuanto respecta a la nulidad del acta de entrevista rendida por dicha ciudadana la misma se desestima en razón de la inexistencia de dicho elemento, no teniendo este Juzgado materia sobre la cual decidir. TERCERO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES, lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no posee conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES, y que este tribunal admitió fueron HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 tercer párrafo, en relación con el artículo 414 y 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 todos del Código Penal; el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 tercer párrafo, en relación con el artículo 414 prevé una pena que oscila entre seis (06) meses y ocho (08) años, la suma de sus términos es ocho (08) años y seis (06) meses lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años y tres (03) meses, en atención a lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal que faculta al Juez ante la admisión de hechos a rebajar un tercio a la mitad de la pena, estimando procedente quien decide a rebajar un tercio de la misma, a saber un (01) año y cinco (05) meses, lo cual arroja una pena de dos (02) años y diez (10) meses. Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 aparte en relación con el artículo 414 todos del Código Penal, el mismo preve una pena que oscila entre uno (01) y cuatro (04) años, la suma de sus términos es cinco (05) años lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de dos (02) años y seis (06) meses, en atención a lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal que faculta al Juez ante la admisión de hechos a rebajar un tercio a la mitad de la pena, estimando procedente quien decide a rebajar un tercio de la misma, a saber diez (10) meses, lo cual arroja una pena de un (01) año y ocho (08) meses; encontrándonos ante un supuesto de concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a la pena de dos (02) años y diez (10) meses, aplicable por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, debe sumarse la mitad de la pena aplicable al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, a saber diez (10) meses, lo cual arroja un resultado de tres (03) años y ocho (08) meses; en atención a las atenuantes invocadas por la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal se considera procedente rebajar dos (02) meses de la pena impuesta, lo cual arroja una pena en definitiva a aplicar de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.317.065, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 19-08-81, de profesión u oficio conductor, residenciado en Poblado de Mariguitar Sector Pinto salina, casa numero 14 Municipio Bolívar del Estado Sucre, hijo de Ebelice Reyes y de Eusebio Gutiérrez, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 tercer párrafo, en relación con el artículo 414 y 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARY ALINEYRA QUIENTERO MARCANO, MARIA JOSE RIVAS SALAZAR, YIANNITSSA MARIA FLORES MÁRQUEZ, PRUDENCIA MARIA PADRÓN, ANIBAL BAUTISTA MARQUEZ, LUISA VANESA MÁRQUEZ MARQUEZ, JOFIEL JOSÉ BOLIVAR PEREZ, FERNANDO DEL CARMEN VITAL, VICENNI DEL CARMEN MEDINA BENITEZ, ANSELMO JOSE VERA PEREDA, MARQUEZ EUGENIA PRICOLA, MARCHAN SALGADO JOSÉ ANTONIO (OCCISOS); y FRANCELIS TORRES, HENRY RAMOS, JULIO RODRIGUEZ, AURISTELA MARQUEZ, WILLIAN VAZQUEZ, LUIS GONZALEZ, JESUS GIL, CARMEN BASTARDO, NELSI CARDIED, MARIA VARGAS, JESSSICA TORREALBA, LUIS GOMEZ, MIGUEL GUTIERREZ, JOSÉ MARCHAN, PRISCILA SERRANO, SANTO RODRIGUEZ, JOHANA HEREDIA, ROSA LEON, VINCELIN MEDINA, MARÍA VÁZQUEZ, YENNY ROMA, FRANKLIN FERRER y DAISI PADRÓN (LESIONADOS), pena ésta que habrá de cumplirse en el establecimiento penitenciario que determine el correspondiente Tribunal de Ejecución. En atención a la solicitud de la defensa, en cuanto atañe a la revisión de la medida de coerción que pesa sobre el encartado, este Juzgado acuerda el mantenimiento de la misma habida cuenta de que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, estimándose también la magnitud del daño causado. Se acuerda la solicitud de la defensa en el sentido de que sea practicado examen médico legal al imputado de autos, en este sentido se acuerda librar oficio la Medicatura Forense y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el objeto de que se traslade al ahora condenado a la sede de la medicatura forense el día TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, de la misma manera se acuerda informar por vía de la referida comunicación al Comandante de dicho ente, respecto de la condena impuesta al encausado. Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA ,
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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