REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001422
ASUNTO : RP01-P-2010-001422
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día de hoy, 18 de Agosto De 2010, siendo las 10:30 AM., se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTIM CHACÓN, en compañía del Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO, en funciones de secretario judicial de sala y del alguacil JHERYK DAVILA, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2010-001422 seguida a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO, de 24 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 19.081.401; natural de Cumaná; nacido en fecha 23-01-86; hijo de Celia Rosa Milano (v) y José Pérez (f); soltero; electricista; residenciado en Tres Picos, barrio 4 de abril, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 25.467.375; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-04-92; hijo de Leinis Beatriz López y Giovanny José Parejo Márquez; soltero; comerciante; residenciado en sector los cocos, calle 9, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y RAIZA DEL VALLE ZAPATA, de 40 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 6.777.736; natural de Cumaná; nacida en fecha 06-07-70; hija de Inés María Zabala y Luis Véliz; soltera; obrera; residenciada en Tres Picos, calle 9 de mayo, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ciudadano EUCLIDES ANTONIO MARIÑO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Abg. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, los imputados antes nombrados, previo traslado y la defensora Pública Penal Segunda Abg. LUISANI COLON. Este Tribunal acuerda celebrar el acto prescindiendo de la presencia de la víctima, entendiendo que los derechos de la misma se encuentran salvaguardados con la comparecencia de la representación del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez dió inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Ratifico en todas y cada de sus partes el escritos acusatorio presentado en fecha 27 de mayo de 2010, el cual cursa a los folios del 49 al 56 de acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO, de 24 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 19.081.401; natural de Cumaná; nacido en fecha 23-01-86; hijo de Celia Rosa Milano (v) y José Pérez (f); soltero; electricista; residenciado en Tres Picos, barrio 4 de abril, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 25.467.375; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-04-92; hijo de Leinis Beatriz López y Giovanny José Parejo Márquez; soltero; comerciante; residenciado en sector los cocos, calle 9, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y RAIZA DEL VALLE ZAPATA, de 40 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 6.777.736; natural de Cumaná; nacida en fecha 06-07-70; hija de Inés María Zabala y Luis Véliz; soltera; obrera; residenciada en Tres Picos, calle 9 de mayo, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ciudadano EUCLIDES ANTONIO MARIÑO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, 24-04-2010; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO, GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ y RAIZA DEL VALLE ZAPATA, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 5, Acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 6, cursa denuncia común interpuesta por la víctima de autos, en la cual narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relativo a un arma de fabricación casera tipo chopo, y la cantidad de 2 cartuchos, uno calibre 12 mm y uno calibre 28 mm, ambos sin percutir. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables del mismo. Asimismo, continuó exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud y por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinal 1: debido a que se está en presencia de un hecho punible, que esta Representación Fiscal calificó los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ciudadano EUCLIDES ANTONIO MARIÑO y EL ESTADO VENEZOLANO y por último solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos. Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO, RAIZA DEL VALLE ZAPATA GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando los imputados en forma separada: No querer declarar acojiendose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. LUISANI COLON, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa revisada la acusación del Ministerio Público considera que la misma reúne los requisitos exigidos en el 326 del COPP específicamente los del numeral 3 de dicha norma, salvo que este tribunal observara alguna causal de nulidad y así fuere decretada en este acto. Ahora bien en el caso de que efectuara auto de apertura a juicio ratifico el escrito de promoción de pruebas en virtud del principio de la comunidad de la prueba, respecto a los documentales solicito su admisión de acuerdo al 339 del COPP y de acuerdo a la sentencia del TSJ donde señala que dichos medios no pueden ser admitidos autónomamente sino mediante el funcionario que las practicó. Así también observa este defensa que se solicito el día 03-05-2010 al Ministerio Público en practicar las diligencias concernientes en practicar entrevista a las ciudadanas EYDIS URBANEJA y DOUGLAS ANDRADE, no desprendiéndose del presente asunto las practicas de las mismas y los motivos por los cuales no se realizaron. Solicito al tribunal que al pronunciarse con respecto a la acusación fiscal conceda la palabra a mis representados a los fines de verificar si estos se acogen o no al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el 376 del referido código, solicito copia del acta; es todo.” Seguidamente este Tribunal TECERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la Defensa y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Control Admite PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, en virtud de admitirse por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en cuanto a los Tres imputados de autos y se admite por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO solo en cuanto al imputado GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ, toda vez que se desprende del Acta Policial cursante al folio 5 y su vto, de fecha 25-04-2010 y al momento de su detención se le incauto un Arma de Fabricación casera, tipo chopo, lo cual se traduce en que era este indudablemente que el mencionado imputado portaba ilicitamanente el Arma de fuego, aunado esto mal pudiera el Ministerio Público acusar a los tres imputados por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que mal pudiera haber portado la misma arma los tres imputados de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez impone nuevamente a los imputados del precepto constitucional y advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual los ciudadanos JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO, RAIZA DEL VALLE ZAPATA GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ, manifestaron cada uno en forma Separada: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito a este tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que los mismos no cuentan con antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.
DISPOSITIVA
IMPOSICION DE LA PENA
El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acuso a los imputados JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO, RAIZA DEL VALLE ZAPATA GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 485 del Código Penal que contempla una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, dando un total de veintisiete (27) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo establecido en los artículos 37 da una pena a cumplir de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien aplicando las reglas del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el limite superior de la pena en el presente delito excede de Ocho (08) años, se rebaja por la admisión de los hechos hasta un limite inferior de diez (10) años pero por encontrarnos frente a in delito inacabado, esto es que no alcanzó su objetivo final, no se materializó; razón por la cual se le hace una rebaja de Un Tercio por el grado de Frustración, lo qoe es igual a una rebaja de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES y aplicando la atenuante del artículo 74 numeral 4, ambos del Código Penal, se aplica un rebaja de OCHO (08) MESES de prisión, quedando en definitiva la pena principal por este delito de SEIS (06) AÑOS mas la Accesorias de Ley, en cuanto a los acusados JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO, RAIZA DEL VALLE ZAPATA GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ. Ahora bien en cuanto al acusado GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ a quien también este Tribunal admitió la Acusación por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO este Tribunal para realizar el calculo de la pena en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, dando un total de ocho (08) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo establecido en los artículos 37 da una pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión y aplicando la atenuante del artículo 74 numeral 1 y 4, ambos del Código Penal, en virtud que para el momento de los hechos el acusado era menor de veintiún años de edad toda vez que de la revisión de la causa se observa que el acusado no registra antecedentes penales, se aplica un rebaja de un (01) año de prisión, por ultimo en atención a lo establecido en articulo 88 del Código Penal, esto es, de la concurrencia de los delitos, debemos sumarle la mitad de la pena de un (01) año de imponer por este delito al delito principal quedando en definitiva en cuanto al acusado GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ LA PÉNA SE SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, finalizando la pena aproximadamente en el ano 2017. . Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena los Acusados JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO, de 24 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 19.081.401; natural de Cumaná; nacido en fecha 23-01-86; hijo de Celia Rosa Milano (v) y José Pérez (f); soltero; electricista; residenciado en Tres Picos, barrio 4 de abril, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, RAIZA DEL VALLE ZAPATA, de 40 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 6.777.736; natural de Cumaná; nacida en fecha 06-07-70; hija de Inés María Zabala y Luis Véliz; soltera; obrera; residenciada en Tres Picos, calle 9 de mayo, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS mas la Accesorias de Ley, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de EUCLIDES ANTONIO MARIÑO. Y al Acusado GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 25.467.375; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-04-92; hijo de Leinis Beatriz López y Giovanny José Parejo Márquez; soltero; comerciante; residenciado en sector los cocos, calle 9, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio EUCLIDES ANTONIO MARIÑO y EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida de privación de Libertad. Líbrese Oficio al Comandante la Policial del Estado Sucre a los fines de informar sobre la decisión. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo estas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede en su oportunidad legal.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN



LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON