REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002243
ASUNTO : RP01-P-2010-002243
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, Doce (12) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las 03.00 PM, se constituyó en la sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. RUTH YEGRES y del Alguacil JAVIER RONDON, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2010-002243, seguida al ciudadano HERNÁN JOSÉ MAGO, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.936.234, nacido en fecha 18-06-1982, soltero, sin oficio, hijo de Neria María Mago y José Jesús Fermín, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Campo Alegre, casa número 168, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el Defensor Público Sexto Penal Abg. JESUS AMARO, en sustitución de la Defensora Segunda Abg. Luisani Colón y el imputado de autos, previo traslado del Internado Judicial.- Seguidamente el Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano HERNÁN JOSÉ MAGO, ratificando en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo solicito sean admitida la misma en toda y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas promovidos en ella y solicito el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por ultimo solicito copias simples “Es todo.- Acto seguido, el Juez instruye al imputado HERNÁN JOSÉ MAGO, respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los mismos “no querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa no se opone a la acusación por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, asimismo solicito al Tribunal en caso de apreciar una nulidad la decrete en ejercicio de sus funciones de control constitucional, también la defensa se reserva derecho a debatir en un eventual Juicio los elementos de convicción y medios de pruebas en los que se fundamenta esta acusación, en cuanto las pruebas esta defensa hace suyas la mismas y en cuanto la prueba documental solicito la misma sea admitida para que la misma concurra el experto y no sea en forma autónomo, ello en procura que no se violen principios de oralidad y contradicción en el juicio la defensa solicita se acuerde una medida menos gravosa si así lo aprecia el Tribunal, solicito se le otorgue el derecho de palabras a mi defendido para ver si se acoge a procedimiento por admisión de hechos. Copias simples. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el imputado HERNÁN JOSÉ MAGO, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.936.234, nacido en fecha 18-06-1982, soltero, sin oficio, hijo de Neria María Mago y José Jesús Fermín, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Campo Alegre, casa número 168, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial solicitada por la Defensa, este Tribunal lo declara sin lugar en virtud que los elementos que dieron origen al presente procedimiento no han variado por lo que se desestima su solicitud.- CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el Procedimiento Por Admisión De Los Hechos, Establecidos En El Artículo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal, para imposición inmediata de la pena o para la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para La imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito se me imponga de manera inmediata la pena. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Pública Abg. JESUS AMARO, quien expone: Oída la admisión de hechos en el cual mi representado, solicitó la imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja.- Es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado HERNÁN JOSÉ MAGO, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.936.234, nacido en fecha 18-06-1982, soltero, sin oficio, hijo de Neria María Mago y José Jesús Fermín, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Campo Alegre, casa número 168, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación ésta sobre la cual el acusado admite los hechos y solicita la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal en primer lugar se hace cesar toda medida de coerción personal que pesen sobre el acusado de auto, asimismo pasa a determinar cuál es la pena a imponer al acusado antes señalado; una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Considerando este Tribunal procedente rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, un (01) año de prisión, esto en aplicación de lo previsto en el articulo 74 numeral cuarto del código penal vigente. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, y Así se decide. líbrese lo conducente, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al acusado HERNÁN JOSÉ MAGO, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.936.234, nacido en fecha 18-06-1982, soltero, sin oficio, hijo de Neria María Mago y José Jesús Fermín, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Campo Alegre, casa número 168, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de Seis (06) Meses De Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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