REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002749
ASUNTO : RP01-P-2010-002749

Celebrada como ha sido la audiencia de pressentaciòn el día ocho (08) de agosto de dos mil diez (2010), siendo la 1:15 de la tarde, se constituyó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Guardia Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil ciudadano JAVIER RONDÓN, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada contra la ciudadana LUISA RAMONA MONTAÑEZ MATA, de 49 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-9.978.907, soltera, residenciada en la Urbanización el Dique Viejo, cuarta calle, casa N.-93 de esta ciudad de Cumana, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2010-002749, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abg. RUDY PEREZ RAMOS, el Defensor Privado Abg. CARLOS ANDRADE y la imputada de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó a la imputada si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que si, siendo el mismo el Abogado CARLOS ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 132.363, con domicilio procesal en la Urbanización la Floresta, Manzana “I”, Casa 09, de esta ciudad, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a prestar el juramento de Ley y a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que presentare en esta misma fecha en contra de la ciudadana LUISA RAMONA MONTAÑEZ MATA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión de la imputada, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que efectuare a favor de la imputada de autos, toda vez que si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Acto seguido se impuso a la imputada de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando la misma quien se identificó como LUISA RAMONA MONTAÑEZ MATA, de 41 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N.-9.978.907, soltera, residenciada en la Urbanización el Dique Viejo, Cuarta Calle, casa N° 93 de esta ciudad de Cumaná su voluntad de no querer declarar y de desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa previa revisión de las actuaciones y oída como ha sido la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en fase de investigación, faltando actuaciones que realizar, no hace oposición alguna a la solicitud de medida cautelar requerida por la representación fiscal; no obstante solicito al Ministerio Público, proseguir con las averiguaciones, toda vez que mi defendida no se encontraba en su residencia al momento en el cual se efectúa la visita domiciliaria, presentándose en la misma por haber recibido una llamada telefónica, de una amiga manifestando que su residencia estaba siendo allanada por funcionarios del I.A.P.E.S., y que en la misma se encontraba su hijo adolescente ENDER FUSCOLL, en compañía de sus dos hermanos, uno de 11 y uno de 12 años de edad, siendo que los funcionarios actuantes manifestaron al adolescente una vez que ingresan al inmueble, que no se lo iba a llevar a él porque se iba a echar la culpa. De la misma forma, la defensa se reserva el derecho de solicitar la práctica de diligencias de manera oportuna por ante la fiscalía del Ministerio Público. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscalìa Undécima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02 y su vuelto, Acta Policial, de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), suscrita por los funcionarios CABO PIMERO (IPAES) JULIAN AGUACHE, CABO SEGUNDO (IPAES) LENNI LOBATON, DISTINGUIDO (IAPES) DELIA VELIZ, AGENTE (IAPES) JOAN DURAN Y AGENTE (IPAES) FRANK CUMANA adscritos a la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumana, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida; cursa al folio 03, Acta de Entrevista, de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010),, rendida por la ciudadana LEOPOLDO DE JESUS CONSTANTE VALLEJO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; cursa al folio 04, Acta de Entrevista, de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), rendida por la ciudadana CARMEN TERESA BERMUDEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; al folio 05 cursa Acta de aseguramiento de la sustancia incautada donde los funcionarios del (IAPES), dejan constancia de las características de la misma, consistencia y presunción, siendo esta droga de la denominada Crack y Cocaína; al folio 06 cursa Acta de visita Domiciliaria de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010); al folio 09 riela autorización de la visita domiciliaría de fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010); al folio 08 cursa Acta de registro de custodia y evidencia física de fecha siete (07) de agosto de dos mil diez (2010); al folio 13 y su vuelto, cursa acta de Investigación Penal, de fecha siete (07) de agosto de dos mil diez (2010), suscrita por el funcionario ELVIS VILLARROEL, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida; al folio 19 cursa Acta de verificación de sustancia suscita por los funcionarios ELVIS VILLARROEL Y DELIA VELIZ y la Experto YOJAIRA SANCHEZ adscrita al Laboratorio de Toxicología Medico Forense, donde se evidencia que el peso neto de la sustancia incautada es de NOVECIENTOS DOEZ MILIGRAMOS (910) de la presunta droga de la denominada Cocaína; y SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (650mg) de la presunta droga de la denominada Crack; al folio 20, cursa Acta de Registros Policiales N°-1888, expediente Nº. I-599.473, suscrito por la Agente: WLADIMIR RIVAS, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano: LUISA RAMONA MONTAÑEZ MATA, NO PRESENTA registros policiales; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que la imputada de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer a la imputada LUISA RAMONA MONTAÑEZ MATA, de 41 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N.-9.978.907, soltera, residenciada en la Urbanización el Dique Viejo, Cuarta Calle, casa N° 93 de esta ciudad de Cumaná, de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone a la ciudadana LUISA RAMONA MONTAÑEZ MATA, de 41 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N.-9.978.907, soltera, residenciada en la Urbanización el Dique Viejo, Cuarta Calle, casa N° 93 de esta ciudad de Cumaná, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Remítanse una vez transcurrido el lapso legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a quien se insta a proseguir con las averiguaciones.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN
LA SECRETARIA
Abog. Mary Cruz Salmeron