REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002750
ASUNTO : RP01-P-2010-002750

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día ocho (08) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo la 1:45 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, quien se encuentra acompañada del secretario judicial de guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ y del Alguacil ciudadano JAVIER RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-002750, seguida en contra del ciudadano JESUS JAVIER CASPE CABELLO, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el ABG. RUDY PEREZ RAMOS, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y los Defensores Privados ABOGADOS RICHARD ANTHONY MARIN y ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensores privados, siendo los mismos los ABOGADOS RICHARD ANTHONY MARIN y ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, quienes se encuentran inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 80.543 y 127.090, respectivamente y tienen su domicilio procesal en la Calle Urdaneta con Calle Monagas, Edificio Don Santiago, Planta Alta, Oficina 07 de esta ciudad, estando presente los identificados profesionales del derecho, aceptaron el cargo recaído en su persona y siendo debidamente juramentados por el Tribunal manifestaron estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, acto seguido procedieron a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado JESUS JAVIER CASPE CABELLO, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, y de existir peligro de fuga, en razón de la pena que eventualmente llegara a imponerse toda vez que al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad; y en razón de la magnitud del daño causado, porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar, y luego de identificarse como JESUS JAVIER CASPE CABELLO, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mototaxista, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.733, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 28, Casa 26, cerca de la casa de la señora conocida como “La Catira”, expuso:
DECLARACION DEL IMPUTADO
yo iba a cortarme el pelo a la casa de Luisito que me corta siempre el cabello, y quien es conocido como “Pedrito”, entré y me senté en una silla, entró la policía, todo el mundo corrió y yo me quedé en la silla, como no tengo nada que temer yo me quedé, me agarraron me tiraron al piso, me llevaron después a PTJ, yo no tengo nada que ver, yo vivo en la Llanada, yo nunca había estado en una cosa como esta que me está pasando ahorita. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la misma el ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto como el mismo lo ha manifestado en su declaración el mismo no reside en la vivienda en la cual fue practicado el allanamiento, aunado al hecho de que el mismo no posee registros ni entradas policiales, tal y como se evidencia del memorando que corre inserto al folio 15 de la causa. De igual forma esta defensa observa que no se encuentran configurada la existencia de peligro de fuga u obstaculización del proceso, en razón de que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente delito no supera los 10 años de prisión en su límite máximo, asimismo se encuentra excluido del supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso de que el ciudadano Juez se aparte de la solicitud de libertad sin restricciones solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en caso de estimar procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos en esta sala de audiencias, solicito se fije como sitio de reclusión para nuestro defendido la Comandancia de Policía de esta ciudad, toda vez que el mismo es primario y a los fines de garantizar su integridad física, solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído como ha sido el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Acta Policial, de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), suscrita por los funcionarios ANTONIO SANCHEZ, RAFEL GUTIERREZ, WLADIMIR RIVAS, EDUAN SUAREZ Y ALFREDYS MORENO, adscritos al C.I.C.P.C., donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, recaudo que cursa al folio 04; Acta de visita Domiciliaria de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), recaudo que cursa al folio 05, Autorización de visita domiciliaría de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), recaudo que cursa al folio 06; Acta de Inspección N.-1925, donde los funcionarios dejan constancia de las características del inmueble allanado, recaudo que cursa al folio 08; Actas de Entrevistas, de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010),, rendidas por los ciudadanos ANDRES ALEXANDER AGUILERA HERNADEZ Y NEOMAR JOSE RENGEL HERERIA, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar, recaudos que cursan a los folios 13 y 14; Acta de Registros Policiales N°-1883, expediente Nº. I-599.468, suscrito por la Agente: WLADIMIR RIVAS, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano: JESUS JAVIER CASPE CABELLO, NO PRESENTA registros policiales por ante ese organismo, recaudo que cursa al folio 20; Acta de registro de custodia y evidencia física de fecha 06-08-2010, Acta de registro de custodia y evidencia física de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), recaudo que cursa al folio 21; Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0312, practicada por la experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de DOCE GRAMOS CON SEISCIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (12 grs. 615 mgs.); CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de SETENTA GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (70 grs. 750 mgs.); CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de OCHENTA Y CUATRO GRAMOS (84grs.); CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de ONCE GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCO MILIGRAMOS (11grs 605mg.), recaudo que cursa al folio 22. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a la representación fiscal para solicitar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JESUS JAVIER CASPE CABELLO, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.733, residenciado en el Barrio Cruz Salieron Acosta, Sector Punta de Mata, casa s/n , detrás de la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumana, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, los cuales por haberse realizado en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2.010), siendo las 07:20 horas de la noche, los funcionarios ANTONIO SANCHEZ, RAFEL GUTIERREZ, WLADIMIR RIVAS, EDUAN SUAREZ Y ALFREDYS MORENO, adscritos al CICPC se encontraban quines conformaron comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, la cual se practicaría en una vivienda ubicada en Barrio Cruz Salieron Acosta, Sector Punta de Mata, detrás de la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumana, donde reside un ciudadano de nombre “PEDRO” por cuanto en la misma se estaba cometiendo hechos ilícitos contemplados en la Ley especial de Droga; por lo que de inmediato se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento; una vez en la vivienda, tocaron la puerta en reiteradas oportunidades, sin que abrieran la misma, por lo que comisionaron a dos funcionarios a los fines saltara la pared de frente, observando estos que en la parte de atrás del patio se encontraban tres sujetos, quienes brincaron el paredón, logrando neutralizarse uno de ellos, seguidamente uno de los funcionarios logró ubicar la llave de la vivienda ingresando a la misma la comisión del Cuerpo de Investigaciones, de inmediato impusieron al ciudadano antes referido del motivo de la vista, siendo impuesto la misma del articulo 205 y 206 del COPP y en consecuencia le practicaron una revisión corporal, no encontrándosele encima ningún elemento de interés criminalístico; luego procedieron a revisar la vivienda, encontrándose sobre una mesa de madera ubicada en el espacio que funge como comedor, un (01) envase elaborado de material sintético contentivo en su interior de trescientos treinta y siete fragmentos de sustancia sólida de la presunta droga de la denominada Crack; asimismo incautaron una olla elaborada de metal, contentiva de un envoltorio con treinta y seis envoltorios de papel aluminio de tamaño regular de la presunta droga de la denominada Marihuana; un (01) recipiente con un envoltorio de tamaño regular, con embalaje de material sintético de color marrón, contentivo de una sustancia compacta de la presunta droga de la denominada Marihuana; un (01) envoltorio de tamaño menor y con similares características contentivo en de la presunta droga de nominada Marihuana; un (01) segmento de papel aluminio; y la cantidad de siete billetes de aparente curso legal; y en el fondo de dicho recipiente residuos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana ; dejando constancia los funcionarios que en los demás espacios que conforman la vivienda no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico; y en virtud de las evidencias antes colectadas procedieron a detener a al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JESUS JAVIER CASPE CABELLO; no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del C.O.P.P. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS JAVIER CASPE CABELLO, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.733, residenciado en el Barrio Cruz Salieron Acosta, Sector Punta de Mata, casa s/n , detrás de la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumana, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad, ante la solicitud de la defensa, en aras de garantizar el sagrado derecho a la vida y vista la condición de primario del imputado de autos. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON