REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002748
ASUNTO : RP01-P-2010-002748
Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn el día ocho (08) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, quien se encuentra acompañada del secretario judicial de guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ y del Alguacil ciudadano JAVIER RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-002748, seguida en contra del ciudadano FRANK REINALDO FIGUERA LEMUS, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el ABG. RUDY PEREZ RAMOS, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa se designó a la Defensora Pública Penal, quien aceptó el cargo recaído en su persona y siendo debidamente juramentado por el Tribunal manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado FRANK REINALDO FIGUERA LEMUS, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, y de existir peligro de fuga, en razón de la pena que eventualmente llegara a imponerse toda vez que al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad; y en razón de la magnitud del daño causado, porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar, y luego de identificarse como FRANK REINALDO FIGUERA LEMUS, venezolano, de veintiún (21) años de edad, soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.631, residenciado en San Luís, Sector la Playa, casa sin número, Estado Sucre, expuso:
DECLARACION DEL IMPUTADO
Eso que me consiguieron es para mi consumo, cuando yo pesco me llevo en el bote. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
escuchado lo manifestado por mi representado, quien ha sostenido ante esta sala libre de toda coacción y apremio ser consumidor, y que dicha sustancia era para su consumo, aunado a la cantidad incautada, considera procedente esta defensa solicitar una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mi representado no tiene conducta predelictual, ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se evidencia de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, igualmente considera esta defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo que esta defensa invoca el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, en cuanto a la magnitud del daño causado considera esta defensa que en esta fase del proceso, no se puede hablar del mismo, ya que se estaría comprometiendo la responsabilidad de mi representado encontrándose el mismo, desde esta fase de investigación asistido de la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad; asimismo considera igualmente esta defensa que no se encuentra materializado el peligro de obstaculización, ya que como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez tomadas las actas de entrevistas a los testigos este se desvirtúa, motivo por el cual la defensa reitera su solicitud de medida cautelar sustitutiva. Por último solicito con carácter de urgencia la práctica de examen toxicológico, atendiendo el contenido de la Ley especial. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido y en razón de la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la solicitud de práctica de examen toxicológico al ciudadano FRANK REINALDO FIGUERA LEMUS, el Tribunal insta al identificado imputado a manifestar su consentimiento para que el mismo se lleve a efecto, todo de conformidad con las previsiones de la ley especial en materia de estupefacientes; expresando el referido ciudadano su conformidad con la realización de dicha evaluación. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído como ha sido el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Acta Policial, de fecha 06-08-10, suscrita por funcionarios 1TTE .DUAMR AULAR GONZALEZ, S/1 FIGUERA PATIÑO GREGORIO, S/2 ANDERSON PERDOMO, S/2 LOPEZ BULGOS GAILORD Y S/2 OSCAR GOMEZ MARIN, adscritos al Destacamento N.-78 de la Guardia Nacional de la Ciudad de Cumana, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias y el dinero ya referido, recaudo cursante al folio 02; Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA, recaudo cursante al folio 03; Actas de Entrevistas, de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), rendidas por los ciudadanos DIONNY JAVIER BARRETO URBANEJA, ALBERICO JOSE ROQUE Y ANTONIO VELIZ GUTIERREZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar, recaudos que cursan a los folios 04, 05 y 06; Acta de registro de custodia y evidencia física de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010); Acta de Registros Policiales N°-1884, expediente Nº.1RA.CIA.D78-SIP-2010-168, suscrito por la Agente: WLADIMIR RIVAS, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano: FRANK REINALDO FIGUERA LEMUS, NO PRESENTA registros policiales por ante ese organismo, recaudo que cursa al folio 12. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a la representación fiscal para solicitar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano FRANK REINALDO FIGUERA LEMUS, venezolano, de veintiún (21) años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.631, residenciado en el Sector San Luís, (La Playa), casa sin número, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, los cuales por haberse realizado en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2.010), siendo las 2:00 horas de la tarde, los funcionarios 1TTE .DUAMR AULAR GONZALEZ, S/1 FIGUERA PATIÑO GREGORIO, S/2 ANDERSON PERDOMO, S/2 LOPEZ BULGOS GAILORD Y S/2 OSCAR GOMEZ MARIN, adscritos al Destacamento N.-78 de la Guardia Nacional de la Ciudad de Cumaná; quienes se encontraban dando cumplimento Bicentenario, saliendo los mismos de comisión por diferentes sectores de la ciudad, a los fines de realizar labores de patrullaje, y cuando se encontraban en el Sector de San Luís frente a la playa, específicamente donde se encuentra el Bar “Los Hermanos”, procedieron a entrar al establecimiento, identificándosele a el ciudadano que atendía el bar, como funcionarios de la Guardia Nacional, indicándosele a las personas que se encontraba en el lugar que se les practicaría un chequeo corporal, dejándose como testigo a unas de las personas que se encontraban en el lugar; luego de revisar a un ciudadano de estatura alta, piel de color morena, quines vestía pantalón de color negro y franela anaranjada con estampados, este llevaba consigo en el bolsillo derecho delantero del pantalón, siete envoltorios de material sintético contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína; En vista de esto, procedieron a detener a este ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P, quedando identificado como FRANK REINALDO FIGUERA LEMUS. Visto esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del C.O.P.P. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANK REINALDO FIGUERA LEMUS, venezolano, de veintiún (21) años de edad, soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.631, residenciado en San Luís, Sector la Playa, casa sin número, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial de esta ciudad. Acordada como fuere la práctica de examen toxicológico al imputado FRANK REINALDO FIGUERA LEMUS, se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de que se produzca el traslado de los mismos por ante la Medicatura Forense de esta ciudad a objeto de que sea realizada la evaluación el día de mañana, lunes, nueve (09) de agosto de dos mil nueve (2010), a las 9:00 de la mañana. Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
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