REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002740
ASUNTO : RP01-P-2010-002740
Celebrada como ha sido ala audiencia de presentaciòn el día ocho (08) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÒN, quien se encuentra acompañado por el Secretario de guardia Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2010-002740 seguida en contra del imputado JOSE RAMON VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN EVELIA YENDIS. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO SALAYA, el imputado de autos y la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Siendo impuesto el imputado antes mencionado del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, el mismo manifiesta no contar con Abogado Privado, motivo por el cual a los fines del ejercicio de su defensa técnica se acuerda designar a la Defensora Pública de guardia, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa y se impone de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO
Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad de de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento del agresor a la víctima o a su vivienda o sitio de trabajo y de incurrir en nuevos actos de acoso, amenaza o intimidación; y de imposición de la dispuesta en el numeral 3 del dispositivo citado de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ejusdem, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma, todo en razón de encontrarse el imputado JOSE RAMON VELASQUEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN EVELIA YENDIS. Asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la ley es decir; la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, aplicable al caso de marras y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, acto seguido, el imputado quien se identificó como JOSE RAMON VELASQUEZ, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.112.716, nacido en fecha 04/09/79, de estado civil casado, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos Prisca Velásquez y José Cacharuco, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector la Santísima Cruz, casa S/Nº, de esta ciudad manifestó querer declarar exponiendo al efecto:
DECLARACION DEL IMPUTADO
yo estaba discutiendo con mi mujer y la suegra se metió, yo lo que hice fue a empujarla, ella se cayó y se golpeó, yo me molesté porque me mentó la madre, mi mamá está muerta. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal y expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída como ha sido la intervención fiscal, la declaración de mi defendido y previa revisión de las actuaciones que integran la presente causa penal, la defensa no tiene oposición alguna al pedimento fiscal, por cuanto el mismo es ajustado a derecho. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la Abg. DAYANNA BRITO SALAYA, en contra del imputado JOSE RAMON VELASQUEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, siete (07) de agosto de dos mil diez (2010), todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 2 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la detención del imputado; al folio 3 cursa acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana CARMEN EVELIA YENDIS, quien manifiesta que el imputado, quien es su yerno, bajo la influencia del alcohol y de sustancias estupefacientes le propinó golpes en la cara y en todo el cuerpo; a los folios 06 al 08 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos; a los folios 09 y 10, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y el imputado; al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual se deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 17 cursa examen médico legal practicado a la víctima quien presentare: CONTUSION EDEMATOSA EN LABIO SUPERIOR Y REGION MALEOLAR EXTERNA DERECHA, CONTUSION ESCORIADA EN TERCIO ANTERIOR INTERNO DE BRAZO HASTA TERCIO SUPERIOR DE ANTEBRAZO IZQUIERDO, REGIÓN LUMBAR IZQUIERDA Y TERCIO INFERIOR EXTERNO MUSLO DERECHO, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; al folio 18 cursa memorando en el cual se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales. En consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que deben ratificarse las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y contra el imputado JOSE RAMON VELASQUEZ, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.112.716, nacido en fecha 04/09/79, de estado civil casado, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos Prisca Velásquez y José Cacharuco, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector la Santísima Cruz, casa S/Nº, de esta ciudad; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EVELIA YENDIS, como lo es el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida ley; Medidas de Protección y Seguridad, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su lugar de trabajo, lugar de estudio y lugar de residencia, y la prohibición de que el presunto agresor por si mismo por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia; de la misma manera habida cuenta de que el objeto del nombrado texto legal es dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, estando obligado el Estado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la Ley sea efectiva, se estima necesaria la imposición de la medida establecida en el numeral 3 del artículo 87de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad; y así lo decide el Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, el Tribunal aporta como su nuevo domicilio a los fines de la eventual práctica de citaciones y notificaciones el siguiente: SAN JUAN DE MACARAPANA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/Nº, DE ESTA CIUDAD, CERCA DEL COMANDO POLICIAL, A MANO DERECHA SUBIENDO (PREGUNTAR POR EL ARGENTO CASTILLO). En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado JOSE RAMON VELASQUEZ, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se registre su egreso. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON