REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002736
ASUNTO : RP01-P-2010-002736
Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn el día 07 de agosto de 2010, siendo la 6:40 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario de guardia Abg. Sonia Alfaro y el Alguacil de Sala JAVIER RONDON, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa Nº RP01-P-2010-002736, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Abg. ANA KARINA HERNANDEZ, Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público, en contra de los imputados ANDISON JOSÉ DE LA CRUZ y JAVIER JOSÉ QUIJADA SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 DEL Código Penal. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Abg. ANA KARINA HERNANDEZ, Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público, los imputados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensa Elizabeth Betancourt. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
“Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 07-08-2010, funcionarios realizando labor de patrullaje en el barrio La Trinidad, avistaron a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia de los funcionarios se mostraron una actitud nerviosa, al acercarse los funcionarios a ellos, se notó que estaban bajo efectos de bebidas alcohólicas o alguna sustancia, se les dio voz de alto y emprendieron una veloz huida, aceleraron el vehículo dándole alcance, los apuntaron con sus armas de reglamento y uno de ellos se abalanzó hacia uno de los funcionarios tratando de quitarle el arma, por lo que procedieron a neutralizarlos y practicarles su detención. En virtud de esto solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron por separado, no querer declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa ABG ELIZABETH BETANCOURT quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“escuchados lo manifestado por mis representados, esta defensa solicita a favor de sus representados una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del articulo 250 del copp, muy espeficamente en el numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes a mi representados en el hechos punible atribuido por la representación fiscal como lo es el delito de resistencia a la autoridad existiendo únicamente cursante a las actuaciones una acta policial suscrita por funcionarios actuantes sin apoyo o asidero legal, en ningún otro tipo de acta no existiendo testigos presénciales que de respaldo fuerza a dicho policial y si tomamos en cuenta como fueron narrados los hechos en el acta policial por los funcionarios actuantes la conducta de mi representado no se subsume en dicho tipo penal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
A continuación este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos se pueden verificar: cursa al folio 4, Acta Policial, de fecha 07-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, en donde relatan de manera clara la forma en como fueron aprendidos los imputados de autos; al folio 6, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en donde dejan constancia de la remisión de las actuaciones a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; cursa al folio 9, acta de Registro Policial Nº 1889, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en donde se deja constancia de que el ciudadano ANDISON JOSÉ DE LA CRUZ, no presenta registros policiales, y de que el ciudadano JAVIER JOSÉ QUIJADA SALAZAR, presenta un registro policial por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de fecha 25-03-2005, en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal tercero. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia; este Tribunal impone a los imputados ANDINSON JOSÉ DE LA CRUZ RIVERA, Venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 19.762.255, nacido en fecha 02/08/1987, de profesión u oficio Jefe De Almacén De Una Ferretería Herca, residenciado en el barrio La Trinidad, calle Principal, casa S/N, cerca del módulo, Cumaná, Estado Sucre y JAVIER JOSÉ QUIJADA SALAZAR Venezolano, de 36 años de edad, cédula de identidad Nº 11.824.673, nacido en fecha 09/06/1974, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio La Trinidad, calle Principal, casa S/N, frente avecaisa, cerca del módulo, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 DEL Código Penal, en perjuicio de colectividad, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones y así mismo con la orden expresa, que notifique a este Juzgado sobre el cumplimiento de las mismas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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