REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002733
ASUNTO : RP01-P-2010-002733
CFelebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Siete (07) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 3:00 P.M., se constituyó el se constituyó el Tribunal Tercero de Control, a cargo de la Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañada de la Secretaria Abg. y el Alguacil Sonia Alfaro a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, al ciudadano JEAN CARLOS ÁVILA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad; de 30 años de edad, nacido en fecha 13-05-1980, natural de Cumaná, cédula de identidad Nº 16.703.783, hijo Isabel Mercedes Fernández y Alfredo Ávila, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 58, Casa Nº 5, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa N° RP01-P-2010-002733, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos YILITZA JIMENEZ y JOSÉ GREGORIO MATA MAESTRE. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la defensoría pública N° 1; quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impone de las actas procesales. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
En este acto ratifico el escrito de solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano JEAN CARLOS ÁVILA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos YILITZA JIMENEZ y JOSÉ GREGORIO MATA MAESTRE; procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, en fecha 06-08-10, fue aprehendido el ciudadano hoy imputado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano supra identificado debido a que fuese denunciado por la ciudadana YILITZA JIMENEZ por cuanto el mismo le propino varios golpes en distintas partes del cuerpo; así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad, establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salida del hogar, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por sí mismo, o por terceras personas. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo: NO querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa no hace oposición a las medidas de protección y seguridad; consistente en medida de protección a favor a la victima solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana YILITZA JIMENEZ, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS ÁVILA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JEAN CARLOS ÁVILA FERNÁNDEZ, como presunto autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, dada la facultad que le está otorgada al Juez, de poder imponer alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente, considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor, y solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales , 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana YILITZA JIMENEZ quien figura como víctima en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS ÁVILA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad de 30 años de edad, nacido en fecha 13-05-1980, natural de Cumaná, cédula de identidad Nº 16.703.783, hijo Isabel Mercedes Fernández y Alfredo Ávila, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 58, Casa Nº 5, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YILITZA JIMENEZ; de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se ordena la prosecución de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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