REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002727
ASUNTO : RP01-P-2010-002727
Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn el día siete (07) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 6:00 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. SONIA ALFARO y el alguacil ciudadano JAVIER RONDON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-002727 en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentándolo en este acto por la Fiscalía séptima del Ministerio Público en contra de los imputados LUIS MELECIO JIMENEZ Venezolano, de 31 años de edad, nacido el 06-02-1979, Portador de la Cédula de Identidad Nº V- 17.762.348; profesión panadero, residenciado en: urbanización fe y alegría, calle san Rafael, casa sin numero, Cumaná, estado sucre Y PEDRO JAVIER HURTADO, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 19.980.992;de 19 años de edad, nacido el 19-07-1991, profesión u oficio: estudiante residenciado en: urbanización fe y alegría, calle san Rafael, casa sin numero, Cumaná, estado sucre., por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículos 455 del CÒDIGO PENAL VIGENTE en perjuicio de la victima EDUARDO FUENTES VALLERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, los imputados de autos previo traslado, de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT., quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal tercera del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNANDEZ,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
quien en este modificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual efectúa solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS MELECIO JIMENEZ Y PEDRO JAVIER HURTADO, y en su lugar solicitó se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículos 455 del CÒDIGO PENAL VIGENTE en perjuicio de la victima EDUARDO FUENTES VALLERA y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, En fecha: 05 de agosto de 2010 se apersono a la institución policial un ciudadano que se identifico como Eduardo Vallera quien informo que había sido victima de un atraco por dos ciudadanos en la urb. Fe y alegría trasladándose una comisión a dicho lugar comenzaron a realizar un recorrido y la victima del supuesto robo que dos ciudadano que iban caminando era los que habían cometido el robo, se le dio voz de alto realizándole una revisión corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalisticos solo un teléfono celular que la victima reconoció como suyo por lo que se le practico la aprehensión, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo y visto que se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que eventualmente pudiera imponerse al imputado; es por lo que solicitó se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados LUIS MELECIO JIMENEZ Venezolano, de 31 años de edad, nacido el 06-02-1979, Portador de la Cédula de Identidad Nº V- 17.762.348; profesión panadero, residenciado en: urbanización fe y alegría, calle san Rafael, casa sin numero, Cumaná, estado sucre y PEDRO JAVIER HURTADO, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V- 19.980.992; de 19 años de edad, nacido el 19-07-1991, profesión u oficio: estudiante residenciado en: urbanización fe y alegría, calle san Rafael, casa sin numero, Cumaná, estado sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado LUIS MELECIO JIMENEZ quien manifestó:
DECLARACION DEL IMPUTADO
Veníamos así como dice la fiscal, como a 15 minutos de la casa del chamo, venia una comisión policial nos pararon, revisaron y no nos consiguieron nada, el policía le pregunto al chamo una broma que no se, el celular veo que se le cae la policía del bolsillo, no podíamos declarar, no pude ver bien. Es todo. Se hace comparecer a la sala al imputado PEDRO JAVIER HURTADO plenamente identificado, quien manifestó: “cuando llegamos nos detuvieron, no nos encontraron nada al momento después nos llevaron a la sede de allí, no tuvieron, me dijeron venían a mi casa a buscar el teléfono, ellos lo trajeron y nos llevaron a la petejota. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“ escuchados lo manifestado por mis representados, esta defensa solicita a favor de sus representados una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del articulo 250 del copp, muy espeficamente en el numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes a mi representados en el hechos punible atribuido por la representación fiscal como lo es el delito de robo genérico existiendo únicamente cursante a las actuaciones una acta de denuncia de la presunta victima, y si bien es cierto que existe una acta policial la misma q lo que hace es recoger las información aportada por la presunta victima observando esta defensa la inexistencia de testigos presénciales del hecho tanto al momento de originarse los mismos como al momento de la aprehensión de mis representados LUIS MELECIO ROJAS JIMENEZ Y PEDRO JAVIER HURTADO, por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricción a favor de los mencionados ciudadanos, a todo evento de no compartir lo solicitado por esta defensa en su defecto igualmente pido una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del copp tomando en cuenta que han aportado un domicilio establece con arraigo en el país, a criterio de quien aquí defiende no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización no emergen de las actuaciones su no voluntad del proceso, el cual tampoco no fue alegado en esta sala por el ministerio publico, no tiene conducta predelictual, aunado a que desde esta fase dicho ciudadano se encuentra asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad principios consagrado en nuestra norma adjetiva penal, pudiendo ser impuesto los mismos de una medida menos gravosas. Solicito así mismo se le practique un examen medico legal al ciudadano Luís Jiménez por la lesión que presenta. Copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, analizadas las actuaciones este Tribunal observa de lo cursante en actas, que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; tales como acta de denuncia, de fecha: 05jul 2010, inserta al Folio 03 del Expediente, realizada por el Ciudadano: Eduardo Fuentes, quien es Víctima, entre otras cosas manifestó lo que seguidamente describo: “venia taxiando por la avenida perimetral cuando dos sujetos me paran para solicitar mi servicios, yo los monto para hacer la carrerita y uno se monta en la parte de adelante, era una persona de color blanca que tenia un tatuaje en el brazo, el que se monto atrás era de piel morena cara espinillua, de corte militar, me dirijo al sector que ellos me indicaron en la urbanización fe y alegría, al dejar las dos personas me dijo tranquilo esto es un atraco, la persona que estaba detrás me agarro por el cuello y me estaba ahorcando mientras el otro apago el carro y en quito el dinero que había hecho, y el teléfono celular que era lo único que poseía para ese momento el que estaba adelante me dio un golpe en la cara se bajaron y se fueron caminando espere que se alejaran unos metros y me vine rápido a la policía municipal pidiendo ayuda de lo que me había sucedido.…” Al folio 03 cursa oficio dirigido al medico forense a fin que se practique examen medico legal. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha: 06-08-2010, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Cumaná Estado Sucre, se observa en cuanto a dicha acta que de ella se desprende las circunstancia de modo lugar y tiempo bajo las cuales se realizo la detención de los imputados de autos, notándose que dicho procedimiento fue realizado a las 10.57 p.m. lo que se señala que posterior al hecho en que fue victima el ciudadano Eduardo Fuente momento cuando detienen a los imputados de autos era difícil que dicho funcionarios se hicieran acompañar de testigos, ya que como se señalare aunado a la circunstancia de tiempo también existe la circunstancia del lugar que por conocimiento de a quienes habitamos esta jurisdicción, esa horas de la noche se encuentra desolada las vías publicas, dicho sea de paso que la acción inmediata de los funcionarios de aprehender a los ciudadanos al instante que la victima los reconoce como autores de robo; al folio 07 cursa planilla de datos de identificación de la empresa movilnet donde se evidencia que el teléfono pertenece a la victima al folio 08 cursa registro de cadena de evidencias físicas, al folio 12 cursa oficio 1879 donde se deja constancia que los imputado de autos no registran entradas policiales, al folio 13 cursa avaluó real 092 realizado a un teléfono celular marca Samsung;. Constituyen fundados elementos de convicción, suficientes para estimar, que los Imputados LUIS MELECIO ROJAS JIMENEZ Y PEDRO JAVIER HURTADO, son autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: se llenan los extremos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 250 del código orgánico procesal penal. Por otra parte, el Imputado con su conducta y tratándose del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículos 455 del Código Penal Vigente en perjuicio de la victima EDUARDO FUENTES VALLERA, pudiera así influir para que los testigos, victimas, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello se demuestra que están llenos los Extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal este último que señala EL PELIGRO DE … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En relación a este extremo se observa que los hechos que se investigan, tal como consta en el presente expediente, estamos en presencia de DELITOS GRAVES de cuya acción típica, antijurídica por parte de los Imputados LUIS MELECIO JIMENEZ Y PEDRO JAVIER HURTADO, oportunidad procesal de aplicar la sanción penal, del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículos 455 del CÒDIGO PENAL VIGENTE, cuya pena PODRÍA IMPONERSE EN EL CASO SERIA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que hacen presumir a este Juzgador el Peligro de Fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pudiera intimidar al imputado de autos y evadir el proceso, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 2°, 3° y 5º del Artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, el cual ha sido calificado por la representación fiscal como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículos 455 del CÒDIGO PENAL VIGENTE en perjuicio de la victima EDUARDO FUENTES VALLERA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadanos LUIS MELECIO ROJAS JIMENEZ Y PEDRO JAVIER HURTADO, en los hechos que se averiguan, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, debe acordar la medida solicitada por el Ministerio Público, desestimando la efectuada por la defensa en razón de considerarse que cualquier otra medida resulta insuficiente para asegurar las resultas del proceso. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acoge la solicitud fiscal, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 4 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal ratificar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS MELECIO ROJAS JIMENEZ Venezolano, de 31 años de edad, nacido el 06-02-1979, Portador de la Cédula de Identidad Nº V- 17.762.348; profesión panadero, residenciado en: urbanización fe y alegría, calle san Rafael, casa sin numero, Cumaná, estado sucre Y PEDRO JAVIER HURTADO, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V- 19.980.992;de 19 años de edad, nacido el 19-07-1991, profesión u oficio: estudiante residenciado en: urbanización fe y alegría, calle san Rafael, casa sin numero, Cumaná, estado sucre. En cuanto a la solicitud de a la defensa se acuerda la practica del examen medico forense al ciudadano LUIS MELECIO JIMENEZ. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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