REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002713
ASUNTO : RP01-P-2010-002713
Celebrada como ha sido la audiencia de presentacion el día SEIS (06) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 5:35 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. FRANCYS HURTADO y el alguacil ciudadano RICARDO TORREN a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-002713, en virtud de la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JESUS VICENTE RODRIGUEZ PERDOMO, por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS DANIEL MEJIAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora privada ABG. FLORVIDIA PERDOMO. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor Privado, siendo la defensa publica Abg. FLORVIDIA PERDOMO , IPSA N° 59459, domiclio procesal urbanización cumana II manazana I, casa N° 03, quien esta presente, aceptó la designación efectuada en su persona, prestando el juramento de Ley y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien en este ratificó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESUS VICENTE RODRIGUEZ PERDOMO, por la comisión de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxx, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha CINCO DE AGOSTO de dos mil diez (2010) siendo las 5;:30 de la tarde aproximadamente en la carretera vieja del tacal adyacente al puente el adolescente xxxxxxxxx se encontraba conduciendo una moto tipo paseo de color rojo placa MB2-724 en el lugar antes mencionado cuando de pronto invadió el canal de circulación del vehiculo conducido por el ciudadano Jesús Vicente Rodríguez el cual le impacto la moto al adolescente, impacto este que le causo al adolescente lesiones que ameritaron asistencia medica por dos días y curación e incapacidad por 8 días. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 216-del Código Penal, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo es por lo que solicito se decrete medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, en específico las previstas en los numerales 9 del artículo 256 del texto adjetivo penal, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESUS VICENTE RODRIGUEZ PERDOMO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.499.116, de 39 años de edad, de ocupación no definida, domiciliado en la urbanización la llanada sector 01 vereda 34 casa N° 13, de esta cuidad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó
DECLARACION DEL IMPUTADO
Yo venia y la moto se metió en el frente yo le pite y no hizo caso yo iba para el tacal y el invadió mi canal, así mismo me someto a cualquier llamado que me hagan es todo Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa privada, quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Revisado el contenido de las actuaciones y escuchada la declaración de mi defendido se puede evidenciar que en su conjunto la solicitud planteada por el ministerio publico se puede evidenciar que no están llenos los extremos del articulo 256 numeral 9 del copp es decir que de las actuaciones no surgen fundado elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido el autor del hecho punible igualmente no existe peligro de fuga y obstaculización y la misma se desvirtúa en razón de que mi defendido reside en esta cuidad tiene su domicilio en esta lo que se presume su arraigo en el país e igual se aprecia que mi representado no presenta una conducta predelictual por todas estas razone solicito se otorgo la libertad sin restricciones, de no comparte el tribunal este criterio de la defensa solicito sea estimado el criterio fiscal, es todo. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, oída la imputada quien expresó su voluntad de querer acogerse al precepto constitucional y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido de los recaudos que acompañan el escrito Fiscal, a saber: al folio 02 al 04 informe del accidente de transito, al folio 05 croquis del levantamiento del siniestro vial, al folio 06 acta policial , en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar , al folio 09 y 10 versión del conductor, al folio 14 acta de entrevista al testigo Juan Carlos Vallejo, al folio 16 acta de avaluo, al folio 18 constancia medica de la victima, al folio 26 examen medico legal a la victima xxxxxxxxxxx dando resultado HERIDA CONTUSO CORTANTE DE 4 CM ANFRACTUOSA EN REGION PARIETAL IZQYUIERDA SUTURADA, CONTUNSION ESCORIADA EN TERCIO SUPERIOR MUSLO IZQUIERDO Y CARA INTERNA DE LA RODILLA IZQUIERDA, NO APORTA RX, CURACION E ICAPACIDAD POR 8 DIAS ASISTENCIA MEDICA 2 DIAS NO SECUELAS, recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el previsto en su numeral 3, al no encontrarse configurado el peligro de fuga, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado JESUS VICENTE RODRIGUEZ PERDOMO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.499.116, de 39 años de edad, de ocupación no definida, domiciliado en la urbanización la llanada sector 01 vereda 34 casa N° 13, de esta cuidad; de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contemplada en sus numeral 9, consistentes en la presentación cada vez que el tribunal o el ministerio publico así lo requiera. , este Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JESUS VICENTE RODRIGUEZ PERDOMO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.499.116, de 39 años de edad, de ocupación no definida, domiciliado en la urbanización la llanada sector 01 vereda 34 casa N° 13, de esta cuidad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxx, de la LIBERTAD sin restricciones. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se encuentra en perfecto estado físico. . Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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